SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 59171 del 08-03-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874134998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 59171 del 08-03-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Marzo 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 59171
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 79.

Bogotá, D.C., ocho de marzo de dos mil doce.

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante M.G.K.K., contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la FISCALÍA 12 SECCIONAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones esbozadas por el actor y los informes rendidos por algunas de las autoridades accionadas, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

Señala el actor que la fiscalía 12 Seccional de Valledupar le viene vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, entre otros, porque a la fecha no le ha notificado sobre el proceso que presuntamente le adelanta esa delegada,

Sostiene que las autoridades nacionales demandadas son convocadas al contradictorio por pasivo para que garanticen los derechos fundamentales de los procesados; en cuanto al Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Valledupar, dice que lo convoca porque vulneró los derechos fundamentales de los procesados dentro de la causa 20001-60-08-792-2010-00018, al permitir que se realizara audiencia sin una sola prueba a favor de los investigados.”

(…)

4.1. F.ía 12 Seccional de Valledupar

Sostiene que el señor M.G.K.K. no hace parte de la investigación que se sigue dentro del radicado 20001-60-08-792-2010-00018, razón por la cual no le ha sido permitido conocer las actuaciones que se adelantan dentro del mismo.

De igual forma pone de presente que el demandante ya ha impetrado acción de tutela por los mismos hechos antes este Tribunal, la cual correspondió al despacho del Dr. F.M..

4.2. Juzgado Primero Penal con función de control de garantías ambulante.

Luego de explicar el procedimiento que se adelantó en ese Despacho, el titular explicó que no es posible acceder a la pretensión del actor, en el sentido de anular lo actuado, por improcedente.

Indica que el aquí actor ha impetrado varias acciones constitucionales para lograr lo aquí pretendido, lo que a su juicio es temerario, frente a lo cual se deben tomar correctivos porque no es ajustado a derecho que se utilice la acción de tutela de manera inadecuada y se entorpezca con ello el normal desarrollo de la administración de justicia.

4.3. Presidencia de la República

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicita la denegación de la presente acción y además tomar los correctivos que dispone el inciso final del artículo 25 del decreto 2591 de 1991, considerando que se trata de una acción completamente irracional y en consecuencia temeraria.”

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través del fallo reseñado, denegó por falta de legitimidad por activa, la acción de tutela impetrada por el señor K.K., ya que de conformidad con el informe rendido por la F.ía 12 Seccional de Valledupar, se desprende que él no tiene interés dentro de la investigación radicada bajo el No. 2001-60-08-792-2010-00018, toda vez que no figura dentro de la investigación en ninguno de los roles posibles.

Adicionalmente consideró que la actitud del accionante es abiertamente temeraria, pues no solo de su propio dicho se desprende que ha incoado innumerables acciones de tutela, sino que en el trámite de la presente solicitud de amparo, esa Sala conoció de tres diferentes acciones constitucionales que en el fondo tienen la misma finalidad, “las que de manera calculada disfrazó para evitar consecuencias jurídicas, pero que no por ello dejan de ser reprochables.”

Por lo anterior, el Tribunal, en virtud de lo consagrado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, condenó al accionante al pago de costas en el equivalente a tres (3) s.m.m.l.v., los cuales han de ser cancelados a favor del Consejo Superior de la Judicatura durante los 60 días siguientes a la ejecutoria de este proveído.

3. El actor impugnó el fallo emitido por el Tribunal insistiendo en similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. Aún así, destaca que no incurrió en temeridad por cuanto, si bien es cierto si interpuso otra acción de tutela, se trata de hechos diferentes conforme lo determinó en la declaración rendida en el trámite de primera instancia. Así mismo, precisa que no es cierto que tenga interés en el proceso que censura, pues actúa bajo la “…facultad de ejercer veeduría ciudadana a todas las entidades públicas y privadas como lo establece la Ley 850 de 2003”, además de fungir en su condición de “Presidente la Federación Nacional de Comerciantes en Defensa de los Consumidores y Usuarios FENADECU, Presidente de la Asociación Nacional de Desplazados Unidos de Colombia, Presidente de la Asociación Global de Veeduría Ciudadana, Presidente de la Asociación de Vocales de Control de los Servicios Públicos Domiciliarios, Presidente de Fundación Colombia para la Preservación del Medio Ambiente, entre otras, actualmente me encuentro ejerciendo el control Social Ciudadano contra la Administración de Justicia de conformidad con la Ley 850 de 2003…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen:

1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

3. No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

4. Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[1]

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio...

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