SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002017-00462-01 del 21-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874135025

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002017-00462-01 del 21-09-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1500122130002017-00462-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14975-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14975-2017

Radicación n° 15001-22-13-000-2017-00462-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de agosto de 2017 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por H.R.M. contra el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de esa ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma urbe.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos a la propiedad privada, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas.

De acuerdo a lo anterior, solicitó ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja que, en el término de 48 horas, «proceda a levantar la medida cautelar en donde se ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con número predial No. 01-02-0175-0015-000 y matrícula inmobiliaria No. 070-61461…» (folio 6, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. El petente indicó que junto con los demás herederos legítimos de J.R.G., son «poseedores del predio identificado con número predial No. 01-02-0175-0015-00…, que corresponde a la casa ubicada en la carrera 5 No. 1-37 antigua nomenclatura, hoy carrera 11 No. 11-74/151 de la ciudad de Tunja».

2.2. Sostuvo que vendieron el inmueble referido, sin embargo, al proceder a «efectivizar el registro y legalización de la venta», les indicaron que se debía levantar el embargo que sobre aquel recaía registrado desde el 12 de julio de 1966, por orden del Juzgado Promiscuo del Circuito de Tunja, dispuesto al interior del juicio ejecutivo incoado por C.C. contra J.R.G., en consecuencia, acudieron a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad para solicitar el levantamiento de tal medida, no obstante, «no aparece ni si quiera el proceso donde se decretó el embargo, luego [su] situación quedó truncada por la misma justicia que no [les] dio ninguna solución a [su] inquietud».

2.3. Alegó que en el proceso ejecutivo referido se presenta la figura del «desistimiento tácito», pues por más de 51 años «las partes no han adelantado gestiones estrechamente vinculadas con la pretensión ejecutiva de pago, desde esta perspectiva, se puede afirmar, que el proceso ha sido abandonado o que la parte ejecutante ha estado inactiva».

2.4. Agregó que también elevó petición a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos «con el objeto [de] que se expidieran copias simples o auténticas o se emitiera una certificación sobre la existencia de los oficios 066 del 8 de junio de 1966», empero la respuesta de aquella entidad tampoco le proporcionó una solución efectiva a su problema.

2.5. Finalmente, señaló que el 31 de marzo pasado elevó solicitud al Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja con el fin de establecer «cuál era el juzgado que había decretado las medidas cautelares sobre el inmueble [señalado]», no obstante, en respuesta de 7 de abril de 2017, esa entidad, pasando por alto que no tiene conocimiento de dónde reposan los archivos solicitados, le indicó que puede pedir el levantamiento del embargo de acuerdo con el artículo 597 del Código General del Proceso.

2.6. En consecuencia, el querellante se duele de que el Consejo Superior de la Judicatura «a pesar de ser creado en 1991, debió recibir inventarios e informes sobre los procesos adelantados por los diferentes estrados judiciales y el lugar donde se encontraban ubicados», que no puede aplicar la disposición contemplada en el artículo 597 del Código General del Proceso, comoquiera que aquella «solo será aplicable cuando exista el juzgado que lo decretó…, pero en el caso que nos ocupa, no existe el juzgado, entonces ante quién se solicita la aplicación de este artículo».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja se opuso a las pretensiones de la demanda, tras estimar que «dio respuesta oportuna y efectiva al derecho de petición radicado por el accionante el 31 de marzo de 2017, tal como consta en la certificación expedida por la Secretaria» (folio 58, cuaderno 1).

2. El despacho Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja manifestó que el querellante «cuenta con otro mecanismo como es el contemplado en el artículo 597 del Código General del Proceso, numeral 10, es decir solicitud de levantamiento de embargo y secuestro» (folio 68, cuaderno 1).

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad refirió que el convocante elevó petición ante esa entidad el 31 de marzo de los corrientes, que a partir de esta solicitud «realizó las pesquisas pertinentes para dar con el paradero de los expedientes adelantados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Tunja, sin embargo, a pesar de los esfuerzos emprendidos, tal búsqueda resultó infructuosa»; agregó que mediante oficio CSJBOY17-0719 dio respuesta al petente, indicándole que los Consejos Seccionales de la Judicatura «empezaron a funcionar en el año 1992, razón por la cual no se tienen en esta Corporación antecedentes sobre su existencia o no».

En consecuencia, añadió que «ya ha realizado las labores pertinentes a [su] alcance para dar respuesta positiva a los requerimientos del accionante, sin embargo, hoy por hoy, no se tiene certeza sobre el paradero de tan antiguos expedientes, por tanto, sale de la competencia de esta Corporación el atender las nuevas solicitudes plasmadas… en el entendido que la atribución de levantar o cancelar medidas cautelares corresponde directamente a los jueces de la república» (folios 69 y 70, cuaderno 1).

4. El estrado Primero Civil del Circuito de Tunja expuso que «sobre el proceso a que hace referencia el accionante, no aparece noticia alguna, ni en libros, ni en el sistema S.X., además porque ese despacho judicial desapareció en la década del 60 y los archivos no aparecen, ya que se encontraban en el sótano del Palacio de Justicia y posteriormente fueron trasladados a un sitio desconocido, sin que quedara constancia alguna»; añadió que para levantar una medida de embargo, se debe efectuar el procedimiento establecido en el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso (folio 72, cuaderno 1).

5. La Registradora de Instrumentos Públicos de Tunja consignó que J.R.G. adquirió por permuta un inmueble, al que se le asignó el número de matrícula inmobiliaria 070-61461, que según la información que reposa en el folio de matrícula inmobiliaria, el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa urbe, ordenó el 8 de julio de 1966 el embargo del inmueble descrito, por lo tanto, sostuvo que «no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del accionante al publicar la inscripción de embargo ordenado por la autoridad competente»; además, no estaba facultada para «emitir actos administrativos que conlleven la cancelación de asientos registrales o de medidas cautelares ordenadas por una autoridad judicial» (folios 73 a 76, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo denegó la salvaguarda, tras estimar que los accionados dieron contestación a las solicitudes elevadas por el querellante, por lo que no se advertía vulneración del derecho de petición, asimismo, sostuvo que aquel «tiene a su alcance adelantar el trámite de que trata el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso», por lo que «ese es el escenario al que debe acudir… para ese fin, situación que de suyo descarta la vía de amparo, dada la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción» (folios 84 a...

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