SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-00711-01 del 21-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874135133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-00711-01 del 21-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15194-2017
Fecha21 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002017-00711-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 11001-02-30-000-2017-00711-01


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC15194-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00711-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de junio de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Luis Emilio López Carrillo, en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vinculándose a los Juzgados 4° y 5° Civiles del Circuito de Cúcuta y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la primigenia acción de amparo n° 2016-02332 promovida por S.P..


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1 En su condición de «productores campesinos agropecuarios», en la década de los 90, adquirieron 7 créditos con la Caja de Crédito Agrario, los que no pudieron pagar por amenazas de grupos guerrilleros en su contra y la entidad de crédito les inició el proceso ejecutivo n° 1994-1320 ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cúcuta, y le cedió a M.D.P.R. 3 pagares y el citado Estrado Judicial le reconoció las dos acreencias en auto de 8 de abril de 2010 y señaló que el banco «continúa como demandante principal de los otros 5 pagares».


2.2. El 15 de noviembre de 2012 el «cesionario» presentó un nuevo avaluó, sin que el despacho lo hubiera ordenado y amparado en el artículo 36 de la Ley 1395 de 2010, norma que en sentir del accionante estaba derogada por el C.G.d.P., fue admitido y «rebaj[ó] el avaluó realizado por orden [del] juzgado en el año 2010»; también arrimó la liquidación del crédito en la que incluyó todas las obligaciones ejecutadas, que fue aprobada, por lo que considera que «se da aquí peculado dado que la Caja Agraria en Liquidación, fue un ente público y sus recursos eran dineros del estado y estafa frente a los hermanos L.C. ya que ellos solo adeudan 2 pagares al cesionario».


2.3. Se efectuó el remate de la finca Campo Martha y en proveído de 8 de abril de 2010, teniendo al «cesionario» como «único acreedor reconocido», ordenó la entrega de la heredad, por tanto interpusieron nulidad, que se decretó el 27 de agosto de 2015 por el Estrado 5° Civil de Circuito de Cúcuta, desde el auto de 7 de junio de 2013 que aprobó la liquidación del crédito, incluyendo el «nuevo avalúo presentado por el cesionario», la subasta y la orden de entrega.


2.4. La providencia que fue objeto de reposición y subsidiario de apelación, siendo ratificada y declarado desierto el medio vertical por no haberse sufragado en tiempo las expensas correspondientes. Decisión que se mantuvo por el Tribunal Superior al desatar «recurso de queja».


2.5. El señor S.P.Q. interpuso acción de tutela en contra de las anteriores providencias, en la que el 24 de agosto de 2016 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, por no ser el interesado parte en el juicio cuestionado, la que impugnada, la Homóloga de Casación Laboral revocó y concedió la salvaguarda el 19 de octubre siguiente.


2.5. Se queja que la decisión atacada por vía constitucional se encontraba en firme y ya había hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que no cabía un nuevo estudio a través de este mecanismo excepcional; que se admitió una impugnación extemporánea, pues, la aseveración del accionante de no haber recibido el telegrama de notificación del fallo «es espuria y por lo tanto el trámite de tutela nulo, por violación al debido proceso»; que la sentencia de segundo grado se señala que «la Sala de Casación Civil […], admitió la acción de tutela, ordeno notificar a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción y corrió el traslado de rigor», sin embargo, ellos no fueron notificados a pesar de ser «intervinientes en el proceso 1320/1994 origen de [la] acción y terceros afectados», por lo que se les ha desconocido las prerrogativas invocadas; y. que se enteraron en el mes de abril de 2017 «por comunicación del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, [S]ala [C]ivil [F]amilia».


3. Pidió, conforme a lo relatado, que «la Sala Plena, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, acepte, y estudie esta Acción» y «declare nula la Tutela STL 15271-2016 RADICACIÓN N° 69171 Acta N° 39 -19 de octubre de 2016, de conformidad con todos los medios probatorios allegados, por no haber vinculado a los accionantes, y haber actuado por desconocimiento sobre cosa Juzgada»; y que «todas las implicaciones dadas por el fallo de la acción de Tutela anulada, sean igualmente anuladas o reversadas»; que «[c]omo consecuencia de la anulación del fallo y las conductas irregulares en que ha incurrido el accionante, se compulsen copias a las instancias correspondientes»; «se sancione por desacato a la señora Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, en caso de no darle cumplimiento a la sentencia favorable y continuar omitiendo el cumplimiento de la decisión de nulidad proferida el 27 de agosto de 2015» y si los magistrados lo consideran pertinente «se compulsen copias al Con[s]ejo Seccional de la Judicatura para que se investigue las conductas realizadas por los Jueces Cuartos Civil del Circuito de Cúcuta, H.Á.G. (Destituido) y D.M.T.C., al desconocer en forma reiterada [sus] solicitudes y el tramite preferencial dado al apoderado del demandante cesionario» (ff. 1-8 cuad. 1).


4. Mediante proveído de 18 de mayo de 2017 la Homóloga Penal de esta Corporación admitió la solicitud de protección (ff. 43-49 cuad. 1) y, el 1° de junio siguiente, negó el amparo rogado (ff. 103-115 ibíd.), el que fue impugnado por el actor.


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