SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 2013-00210-01 del 12-08-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874135143

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 2013-00210-01 del 12-08-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Agosto 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2013-00210-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 31-07-2013

REF. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2013-00210-01

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 21 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por B.H.T.C. contra el Juzgado Segundo Civil de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, “dignidad humana”, “seguridad jurídica” e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de cesación de efectos civiles que le inició R.H.A.P..

2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:

2.1.- Que contrajo matrimonio religioso con R.H.A. el 24 de agosto de 1984 y dentro del matrimonio fueron procreados cuatro hijos de los cuales tres son mayores de edad y el menor XXX que hoy cuenta con 12 años.

2.2.- Que en el proceso antes mencionado el demandante solicitó con sustento en “la causal primera establecida en la Ley 25 de 1992”, además de “la cesación de ,los efectos civiles del matrimonio”, la suspensión de la vida en común, la patria potestad del “hijo menor” de forma compartida al igual que los gastos.

2.3.- Que en la audiencia de conciliación celebrada el 7 de septiembre de 2011 los extremos procesales convinieron estar de acuerdo con “la cesación de efectos civiles del matrimonio”, pero el juez encartado “decretó fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio”; que si bien es cierto en dicha diligencia pidió la suma de $200.000 como cuota alimentaria, que además le fue negada, ello no era causal para disponer fracasada la “audiencia de conciliación”.

2.4.- Que el Despacho censurado profirió sentencia el 23 de noviembre de 2012, “decretando la cesación de efectos civiles del matrimonio, ordenó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la residencia sería separada, decretó la custodia del menor en cabeza de la suscrita y la patria potestad sería compartida, igualmente decretó cuota alimentaria a favor de nuestro hijo la suma de $200.000 y en forma ilegal (decretando extra y ultrapetita) el señor juez 2 de familia me condenó a pagar la suma mensual de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por concepto de alimentos a favor del señor R.H.A..

2.5.- Que su apoderado no asistió a la audiencia de fallo y por ello quedó sin amparo legal, lo que perjudicó sus intereses.

3- Solicitó, en consecuencia, se declare que “la sentencia emitida el día 23 de noviembre de 2012… constituye vía de hecho, únicamente en lo que respecta a la imposición de cuota alimentaria a favor de R.H.A.” (folios 42 a 51 C.. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El funcionario cuestionado manifestó que “(…) la tutelante compareció con abogado al proceso y si no estaba de acuerdo con la decisión tomada por el Juzgado en la sentencia de noviembre 23 de 2012, adicionada el día 12 de diciembre del mismo, año no es culpa del despacho que su apoderado no hubiera hecho uso de los recursos previstos por la ley, en este caso el de apelación para ante el superior. No es legal pretender

culpar al despacho de actos propios de que debió de gestionar o interponer su vocero judicial, máxime que la ley ha previsto como medios de defensa y no mediante la acción de tutela, por la negligencia de su togado” (folios 56 a 60 C.. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo, al considerar que la interesada desconoció el carácter subsidiario y extraordinario de la acción de tutela, así como el presupuesto de inmediatez, por lo que sostuvo que “(…)se pretende modificar la sentencia proferida en audiencia el 23 de noviembre de 2012… decretando como cuota alimentaria a favor del señor R.H.A. la suma de $150.000 mensuales… situación que de estar inconforme debió ser alegada interponiendo los recursos de ley, sin que sea dable alegar por su parte que se quedó sin amparo legal por el hecho que su abogado no asistió a la audiencia, de manera que pasado más de un año, es inadmisible que la accionante acuda a solicitar amparo constitucional, pues ello envuelve una trasgresión al principio de inmediatez y deja en entredicho la viabilidad del amparo constitucional; igualmente no se cumple con el principio de subsidiariedad, ya que pudo controvertir esa determinación tal como atrás se dijo, situación que no se dio, dejando la parte actora de agotar medios ordinarios de defensa idóneos para hacer valer su descontento” (folios 65 a 70 C.. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La expuso la gestora acudiendo que la decisión del Tribunal a-quo carece de las condiciones necesarias para ser congruente, teniendo en cuenta que “a) no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; de) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a mis pretensiones, por errónea interpretación de sus principios (folios 75 a 77 C.. Corte).

CONSIDERACIONES

1.- La salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito.

2.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,...

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