SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 4496 del 17-05-1996 - Jurisprudencia - VLEX 874135371

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 4496 del 17-05-1996

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Mayo 1996
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente4496
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)

Referencia: Expediente No. 4496

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 1992 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario instaurado por la Sociedad THE J. M. NEY COMPANY INTERNATIONAL contra la Sociedad PROMEDENT LTDA.

ANTECEDENTES

I. Por la demanda presentada el 13 de enero de 1988 que por repartimiento correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá., la Sociedad THE J.M. NEY COMPANY INTERNATIONAL, domiciliada en Maplenwood Av. B., Connecticut, Estados Unidos de Norteámerica, por medio de apoderado judicial, demandó a la sociedad PROMEDENT LTDA., para que con su citación y audiencia y previo el trámite del procedimiento ordinario de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: "Que la firma PROMEDENT LIMITADA, está civilmente obligada a pagar a la sociedad THE J.M. NEY COMPANY INTERNATIONAL, SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 99 dólares (US 73.697.99).

SEGUNDA: "Que la firma PROMEDENT LIMITADA, está obligada a pagar los intereses de mora a razón del 3% mensual, desde que dicha obligación se hizo exigible.

TERCERA: "Que la firma PROMEDENT LIMITADA, debe pagar el total de las costas y honorarios profesionales en este proceso" (fls. 12 y 12v.).

II. Los hechos básicos de la "causa petendi" son, en resumen, los siguientes:

Las sociedades demandante y demandada mantuvieron relaciones comerciales, en desarrollo de las cuales la segunda de las nombradas adquirió a título de compraventa durante el período comprendido entre el 18 de abril de 1978 y el 25 de mayo de 1979, mercancías por valor de US $73.697.99, dineros que a la fecha de la demanda no había cancelado, como tampoco los intereses moratorios, siendo el plazo para el pago de la obligación de 90 días contados a partir del recibo de la mercadería.

III. Admitida la demanda, para su notificación a la demandada se dió aplicación al artículo 318 del C. de Procedimiento Civil, ante la imposibilidad de enterar personalmente a su representante. Vencido el término de los emplazamientos, realizados de conformidad con la ley, se le designó curador-ad-litem que la representara, y posesionado, se le corrió traslado; oportunamente propuso la excepción de PRESCRIPCION DE LA ACCION CIVIL, "por haber transcurrido más de diez años desde las compras realizadas en 1978" (fl. 47, c. 1).

IV. Tramitado el proceso en debida forma, el Juzgado del conocimiento puso fin a la instancia por sentencia del 28 de agosto de 1991 (fls 136 a 139, C.1 ), mediante la cual denegó las pretensiones y condenó en costas a la demandante, decisión contra la cual la actora interpuso recurso de apelación, que fué decidido por sentencia del 18 de diciembre de 1992 que confirmó lo resuelto por el a-quo y condenó en costas del recurso al apelante.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Luego de referirse a los antecedentes del litigio, de hacer un breve resumen de la sentencia recurrida y de los fundamentos del recurso de apelación, según el cual "de los documentos traducidos se evidencia la existencia de la relación comercial, pues la traducción obrante al folio 84 dice 'sirvase tomar nota de nuestro pedido No. 4-79', y a folio 90 '.... esperamos que con éste pago la cuenta Promedent esté bien atendida por nosotros y por lo tanto continuaremos con los pagos convenidos', de donde claramente se deduce, y acepta la demandada, deber a la demandante, y en ningún momento procesal prueba no deber..." (fls 9 y l0, c.4) aborda, el examen de los argumentos de la decisión de primera instancia confrontándola con las razones de inconformidad de la apelante.

Tras examinar los documentos que en el expediente aparecen, concluye el ad-quem que "escasamente se infiere la existencia de relaciones comerciales, sin que pueda precisarse elemento constitutivo alguno de contrato de compraventa argumentado por la parte demandante, tales como la determinación del precio y de la cosa". (fl. 12, c. 4).

Deduce el Tribunal que las "facturas" aportadas como prueba sin la firma y sello de la demandada, fueron elaboradas unilateralmente por la actora "tiempo después de haberse terminado la relación comercial", porque observó que de acuerdo con las afirmaciones de la demanda, PROMEDENT LTDA. terminó de recibir las "mercancías enviadas a título de compraventa" el 25 de mayo de 1979, en tanto que aquellas tienen fechas muy posteriores, pues datan de "7-25-83 y 09-25-81" (fl. 12, c.4).

Desestima, entonces, el fallador las alegaciones del recurrente, para lo cual señala que la carga de la prueba de la existencia del derecho del demandante y la fuente de la obligación a cargo de la demandada, correspondía a la actora y no a la contradictora como lo discute el apelante, porque probada la existencia de la obligación, surge para el deudor el deber de probar su extinción.

LA DEMANDA DE CASACION

Dos cargos, ambos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C.P.C., dirige la demandante contra la sentencia acabada de resumir, que la Sala estudia en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

El texto completo del cargo es el siguiente:

“Acuso la sentencia pronunciada por el Honorable Tribunal Superior Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el día 18 de diciembre de 1992 con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil por ser violatoria de una norma de derecho sustancial, el artículo 824 del Código de Comercio que a su tenor establece:

“‘Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco.

“‘Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, éste no se formará mientras no se llene tal solemnidad’.

“Según se desprende de la norma anterior, la consensualidad constituye el principio que rige las reglas de las negociaciones mercantiles en aras de obtener agilidad y dinamismo en el desarrollo del tráfico mercantil, de manera que siguiendo los lineamientos de esta norma, la amplitud del principio mencionado se pone de presente al expresar que los contratistas podrán manifestar su voluntad de contratar de cualquier modo inequívoco.

“Más aun teniendo en cuenta que la negociación versaba sobre los bienes muebles, respecto de los cuales la ley no exige requisitos o formalidades previas para el perfeccionamiento de los contratos que se efectúen sobre ellos.

“Contradictoriamente, en la sentencia impugnada, el Ad-quem admitió la existencia de relaciones comerciales desestimando la presencia de una declaración de voluntad de contratar y obligarse recíprocamente entre las sociedades The J.M. N. & Co. y Promedent Limitada; pues de tales relaciones comerciales ha debido inferirse la existencia de uno o varios contratos de compraventa respecto de materiales odontológicos y quirúrgicos requeridos por la sociedad demandada, a la postre constituida con el objeto de importar y exportar materiales y elementos dentales, odontológicos y quirúrgicos según consta en el correspondiente certificado de existencia y representación (folio 4, C. 1)”.

SEGUNDO CARGO

El texto completo del cargo es el siguiente:

“Acuso la sentencia pronunciada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el día 18 de diciembre de 1992 con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil por ser violatoria de norma de derecho sustancial, es decir del artículo 831 del Código de Comercio como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, cual es el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“‘Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

“‘El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba’.

“Contrariando el mandato contenido en la norma antes transcrita el Ad-quem no apreció las pruebas aportadas al proceso en su conjunto sino en forma aislada y por demás superficial, lo cual lo llevó a denegar las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio en desmedro de los intereses económicos de la parte demandante y provocando en esta forma un enriquecimiento sin justa causa a favor de la demandada.

“En la cuenta de cobro enviada por The J.M. N. & Co. a Promedent Limitada debidamente traducida (folios 111 a 114, C.1) aparece relacionado todo el material que fue remitido a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR