SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63431 del 12-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874135432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63431 del 12-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente63431
Fecha12 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21852-2017


GIOVANNI FRANCISCO R. JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL21852-2017

Radicación n.° 63431

Acta 23


Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROMELIO CUASPUD PITACUAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el señor J.A.R.A..


  1. ANTECEDENTES


El señor R.C.P. presentó demanda contra el señor J.A.R.A., para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, la declaración de la existencia de un contrato de trabajo desde el 22 de septiembre de 2008 al 22 de noviembre de 2010 y consecuencia de ello, obtener el pago de las comisiones o porcentajes del último año de servicio, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto e intereses moratorios.


Como fundamento de sus pretensiones afirmó que trabajó para el señor J.A.R. desde el 22 de septiembre de 2008 en virtud de un contrato verbal; que el cargo que desempeñaba era el de conductor de tractomula donde transportaba mercancías en el país; que cumplía el horario establecido por el Ministerio de Transporte para dicho cargo; que el salario pactado era un básico correspondiente al salario mínimo más comisiones o porcentaje del 8% del valor de cada flete o producido bruto del vehículo asignado; que el demandado en el último año de servicio únicamente le pagó el salario básico con anticipo de gastos del viaje; que por lo anterior, el demandado le debía las comisiones o porcentajes por el último año de servicios; que la relación de trabajo fue una sola continua e ininterrumpida; que no le fueron cancelados los aportes a seguridad social, ni fue afiliado a un fondo de cesantías y; que el contrato fue terminado por el empleador el 22 de noviembre de 2010.


José Ari Rodríguez Acosta se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos del libelo inicial, aceptó que el actor transportaba mercancías, pero aclaró que era bajo contrato de prestación de servicios; así mismo, aceptó como cierto el horario establecido por el Ministerio de Transporte, aclarando que ello no significaba que el demandante trabajara todos los días; que no pagó seguridad social y; que no fue afiliado a un fondo de cesantías por la modalidad del contrato.

En cuanto al salario devengado dijo que se le pagaba por labor contratada el 8% sobre el neto y se le daba un anticipo de un sueldo mínimo, sobre el valor a pagar; afirmó que se le debían unas comisiones que no han sido canceladas porque el demandante no ha cumplido con la solicitud de entregar las facturas para hacer las cuentas y saber que saldo se le adeuda, pues nunca presentó ni rindió cuentas; sobre los pagos a seguridad social manifestó que el actor le informó que tenía sisben, pero nunca cumplió con allegar copia del mismo. Propuso la excepción de mérito que denominó: inexistencia de la relación laboral.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el día 18 de marzo de 2013, mediante la cual resolvió:

1°. - DECLARAR que entre el señor R.C.P. y […] y el señor J.A.R.A. […] existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 22 de septiembre de 2008 al 22 de noviembre de 2010 que terminara de manera unilateral sin justa causa por parte del empleador.

2.- Como consecuencia de lo anterior CONDENAR al demandado […] a pagar a favor del demandante […] las siguientes sumas de dinero:

$1.500.424,27 por concepto de cesantía causadas y no pagadas.

$ 253.740 por concepto de intereses a las cesantías

$ 1.500.423,77 por concepto de primas de servicios causadas y no pagadas.

$820.568,89 por concepto de vacaciones causadas y no pagadas.

$2.401.328 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Sumas que deberán ser debidamente indexadas hasta el momento en que se verifique su pago.

3.- ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

4.- DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la relación laboral propuesta por la demandada.

[…]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo apelado por las partes, mediante sentencia del 24 de abril de 2013.

El ad quem, planteó como problema jurídico, el siguiente:

[…] si de las pruebas documentales y testimoniales se evidencia la existencia de la relación laboral entre el señor ROMELIO CUASPUD PITACUAR y J.A.R.A., desarrollada mediante un contrato verbal de trabajo entre las partes procesales para el día 22 de septiembre de 2008, para desempeñar las funciones de conductor de tractomula, devengando como remuneración la suma de un salario mínimo mensual legal vigente más comisiones liquidadas por un porcentaje de un 8% del valor de cada flete, relación contractual que terminó de manera unilateral por la pasiva el 22 de noviembre de 2010, demostrado lo anterior, verificar si el salario determinado en primera instancia se encuentra acorde con los medios probatorios, o si tal como lo señaló la parte demandante, debe adicionarse el valor correspondiente al salario mínimo mensual vigente para liquidar los salarios insolutos y las prestaciones sociales peticionadas en el libelo introductorio.

El Tribunal, frente al tema de la relación laboral y sus extremos manifestó que «[…] se demostró la existencia de la relación laboral entre las partes procesales, por el lapso del 22 de septiembre de 2008 al 22 de noviembre de 2010 […]».

Seguidamente, el ad quem, pasó a determinar el salario devengado por el actor en la ejecución del contrato de trabajo, y dijo que:

[…] teniendo claridad que lo pretendido en el introductorio es tener como tal, “el pago de $24.1666.480 por salarios correspondientes a las comisiones o porcentajes del último año de servicios […]” y, que fundamentó en el hecho noveno, al señalar que “el salario pactado a pagar al demandante era un básico correspondiente al salario mínimo, más comisiones o porcentaje del 8% del valor de cada flete o producido bruto del vehículo asignado al demandante”, es que centra esta instancia su estudio en establecer de los medios obrantes al plenario, si el salario percibido por el actor fue integrado por dos emolumentos, a saber, el salario mínimo mensual legal vigente para la época y un porcentaje de comisiones correspondientes al 8% del valor de cada flete […]

[…] de evidencia de un estudio de los medios probatorios, que las partes demandantes aceptaron que el salario pactado fuera, únicamente el correspondiente al 8% del valor de cada flete, veamos entonces, que declararon las partes en lo que respecta, iniciando con la parte demandada:

PREGUNTA: ¿Cuánto le pagaba al demandante?

RESPONDIÓ: El de viaje realizado por comisiones, el ganaba una comisión por viaje sobre el producto bruto del flete, la responsabilidad era conseguir el flete, avisar de ese flete y se autorizaba si se hacía o no se hacía.

PREGUNTA: ¿A cuánto ascendía el porcentaje?

RESPONDIÓ: En un 8%.

PREGUNTA: ¿Acordó salario básico?

RESPONDIÓ: No es correcto, estaba solo la comisión, era comisión que se liquidaba.

PREGUNTA: ¿Cuándo piensa pagar?

RESPONDIÓ: Yo le pago las comisiones porque fue trabajo realizado y planillado, cuando tenga los soportes para hacerle la liquidación.

[…]

En igual sentido, el señor R.C.P., manifestó:

PREGUNTA: ¿El demandado se comprometía a pagar el 8% a la planilla?

RESPONDIÓ: Sí, así fue el convenio, dijo que era el básico más el 8% del flete.

PREGUNTA: ¿Qué es el básico?

RESPONDIÓ: Es el porcentaje, el 8% del flete.

PREGUNTA: ¿Y si hubiera ocurrido que no consiguiera carga?

RESPONDIÓ: No podía pagar nada, porque si no había viaje no me podía pagar un peso.

Así las cosas y, como...

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