SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-02159-00 del 26-09-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874135441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-02159-00 del 26-09-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Septiembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002013-02159-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)

Ref.: 11001-02-03-000-2013-02159-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por C.E.H.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrada ponente, M.P.C.M., y los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Noveno Civil del Circuito de Descongestión, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de la providencia de 12 de junio de 2013, confirmatoria, en sede de apelación, de la determinación de 11 de diciembre de 2012, por medio de la cual se decretó la nulidad de lo actuado en el juicio de pertenencia que frente a él, M.B., L.M., A.A. y A.H.A. adelantó L.E.H.H..

Solicita, entonces, ordenar a las autoridades accionadas proferir una mueva decisión atendiendo los lineamientos expuestos en su escrito de tutela.

2. Sustenta su petición, en síntesis, así:

En el referido proceso, iniciado en el año 2004, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y luego al Noveno Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, la apoderada de la parte actora solicitó con base en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil la nulidad del proceso, después de que se había surtido el traslado para alegar de conclusión, porque advirtió que el anterior apoderado de esa parte había presentado una reforma de la demanda en la que se solicitó tramitar el proceso por la cuerda del trámite abreviado por versar sobre un bien de interés social, que el despacho nunca estudió ni admitió.

El Juzgado decretó la nulidad con fundamento en la causal 6ª del artículo 140 ibídem, al considerar que la omisión sobre la reforma de la demanda conculcaba el derecho de la parte actora de adelantar el asunto por un procedimiento distinto al que corresponde, decisión frente a la cual interpuso sin éxito todos los recursos a su alcance, pues el Tribunal mediante providencia de 12 de junio de 2013 confirmó la determinación del juez a quo, pero atendiendo la causal 4ª del citado artículo y no la 6ª, al encontrar que el proceso concernía a un bien de interés social.

Aunque solicitó aclaración del mencionado auto por existir diferencia de criterio en cuanto a la causal aplicada, el ad quemsólo se pronunció para establecer desde donde cobijaba la nulidad (fl. 45).

Asegura que se incurrió en una vía de hecho porque el juzgado argumentó que el no pronunciamiento sobre la reforma de la demanda encuadraba en la causal 6ª del artículo 140 ídem, siendo que conforme a la jurisprudencia dicha hipótesis se presenta cuando se lesiona el derecho de pedir o practicar pruebas o formular alegatos de conclusión; y el Tribunal al no tener en cuenta que fueron los apoderados de la parte actora los que permitieron que el trámite solicitado en la demanda surtiera todas sus etapas y nunca presentaron pruebas de que efectivamente el predio podía ser catalogado de interés social.

Señaló que de acuerdo con la diligencia de secuestro llevada a cabo dentro de un proceso divisorio sobre el inmueble en cuestión el 11 de julio de 2013, se evidenció que es una casa de inquilinato, “y en ese entendido no cumple con uno de los requisitos para ser de [interés social]” (fl. 46), como lo establece la que la jurisprudencia de esta Corporación.

3. La Corte admitió a trámite la demanda del epígrafe; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.

2. Examinadas las providencias materia de cuestionamiento constitucional, la Sala no evidencia un comportamiento de las autoridad accionadas con entidad de configurar una va de hecho, toda vez que con motivaciones atendibles encontraron que el proceso sobre el cual versa el reclamo del accionante estaba viciado de nulidad y, por ello, era menester ajustar el trámite a los designios del ordenamiento procesal civil.

En efecto, es punto no controvertido que en el proceso fuente del reclamo los Juzgados...

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