SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00843-01 del 21-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874135482

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00843-01 del 21-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-00843-01
Fecha21 Junio 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7957-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7957-2018

Radicación nº. 11001-02-04-000-2018-00843-01

(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela entablada por L.H.R.R. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

El promotor reclamó el auxilio de su «derecho al debido proceso, libertad, integridad personal y dignidad humana», con el propósito de «dejar sin efectos las decisiones en virtud de las cuales se revocó [su] libertad condicional (…) y por tanto ordenar (…) emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda».

Como sustento de lo pretendido, señaló, en lo medular, que fue sentenciado, con acumulación de penas, a 24 años de prisión, con 10 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a pagar, en total, a título de perjuicios y multas la suma de $96.211.723.226,96. Agregó que le fue otorgada libertad condicional con un periodo de prueba de 88 meses, tiempo en el que dijo cumplió con las obligaciones inherentes a dicho beneficio. Contó cómo el 10 de diciembre de 2015, el Juzgado dio apertura al procedimiento contemplado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, requiriendo que «el penado rindiera las explicaciones frente al no pago de la condena en perjuicios dispuesta en la condena», y adoptó otras medidas para «determinar [su] capacidad económica».

Narró las razones que dio «frente al no pago de la condena en perjuicios»; empero, el 12 de enero de 2017, el funcionario revocó el «sustituto de la libertad condicional» y ordenó el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario. Dijo que «encontrándose aún en trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa –esto es sin que la providencia de revocatoria estuviera ejecutoriada- se dio el cumplimiento de los 88 meses de periodo de prueba», por lo que se inquirió «la extinción de la pena», la que fue negada; veredictos que fueron ratificados por el juez colegiado.

Reprochó «que las decisiones objeto de esta acción de tutela: (i) supeditaron la libertad de una persona al cumplimiento de unos perjuicios claramente impagables; (ii) desconocieron las evidencias existentes en el expediente, que no sólo demostraban la incapacidad para hacer efectivo el pago de $96.211.723.226,96, sino que también evidenciaban el grave estado de salud del señor L.H.R.R.- quien a la fecha tiene 71 años de edad, y debe ser considerado como sujeto de protección constitucional reforzada-; el subrogado penal por fuera del periodo de prueba; (iv) desconocieron que al 24 de octubre de 2017 –fecha en que quedó en firme la decisión de revocatoria de la libertad condicional-, ya había operado el fenómeno de la prescripción de la pena, y (v) desconocieron la Constitución Política, según la cual “en ningún caso podrá haber detención, prisión, ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles».

El Tribunal defendió su labor y recalcó que «lo que el actor pretende es un nuevo análisis jurídico y probatorio del contenido de las decisiones que fueron adversas a sus intereses»; con parecidas elucidaciones contestó el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

El a quo desestimó el resguardo, luego de avistar como razonable el auto opugnado. Ese desenlace fue repelido por el quejoso, apoyado, en suma, en los mismos argumentos traídos desde el inicio, aunque insistió en que éstos no fueron desatados en su integridad.

CONSIDERACIONES

  1. La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de «procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos sucesos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación.

  1. De otro lado, se ha enseñado de tiempo atrás que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01).

Así, para que no decaiga la protección implorada, es menester advertir que el proveído reconvenido recoge a contraluz un desatino.

  1. Si bien en el sub lite la reivindicación supralegal se exige respecto de las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, así como del juez singular aludido, el examen recaerá sobre lo dispuesto por el ad quem y «de hallarse que lesiona un privilegio esencial, será a él a quien se mande enmendar las falencias advertidas, ya que no es función del juez constitucional sustituir su actividad» (CSJ, STC14012-2015).

Congruentes con lo anterior, desde el pórtico se divisa el prohijamiento de lo resuelto habida cuenta que aflora palpable que la opinión del cuerpo colegiado se enmarca dentro de los límites de la sensatez, lo que lleva al traste los empeños del censor.

En efecto, aquél luego de recordar lo ocurrido, dentro de ello «que contra L.H.R.R. se profirieron (…) [tres] fallos condenatorios por las conductas punibles de prevaricato por acción en concurso con peculado por apropiación agravado, por hechos acaecidos cuando se desempeñó como G. General de Foncolpuertos», así como refrendar las circunstancias fácticas expuestas por el peticionario; emprendió el estudio del «tema relativo al momento a partir del cual se activa para el juez de ejecución de penas la revocatoria de la libertad condicional por el incumplimiento dentro del periodo de prueba», repasando el artículo 64 «original» del Código Penal, el inciso 1º del artículo 66 del mismo compendio normativo y el 482 de la Ley 600, para descender a los pronunciamientos dados sobre el tópico por esta Corporación de 7 de diciembre de 2011 (radicado 57625), 26 de junio de 2012 (Exp. 39298), 8 de abril de 2013 (Exp. 41059, 10 de agosto de 2013 (Exp. 39647), 27 de agosto de 2013 (Exp. 66429), 29 de marzo (Exp. 84428) y 1º de septiembre de 2016 (Exp. 87733), con lo que concluyó que

[d]e lo anterior se sigue que, contra lo afirmado por la defensa, nada impide al juez ejecutor de la pena decidir, vencido el periodo de prueba, acerca de la revocatoria de la libertad condicional ante la inobservancia, que por supuesto se verifica en ese lapso, de las obligaciones adquiridas para gozar de tal gracia.

Con mayor razón en el caso materia de estudio, cuando se advierte que el trámite incidental de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, se dispuso por el funcionario el 10 de diciembre de 2015 y la providencia que derogó el sustituto el 12 de enero de 2017, antes del 9 de abril siguiente, fecha en que fenecía los 88 meses que faltaban por ejecutar de la condena impuesta –periodo de prueba-.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala establecer, de conformidad con los planteamientos esbozados en la censura, si está demostrada “la imposibilidad económica” del condenado para sustraerse a la cancelación de los perjuicios irrogados en las sentencias emitidas en su contra.

En criterio del a quo, R.R. percibe mensualmente la suma de $9.000.000,00, recursos suficientes, a pesar de su avanzada edad, el tiempo que estuvo...

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