SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002013-00271-01 del 12-08-2013
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122100002013-00271-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 12 Agosto 2013 |
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013).-
(discutido y aprobado en Sala de 6 de agosto de 2013).
Ref.: 11001-22-10-000-2013-00271-01
Se decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en relación con la sentencia proferida el 21 de junio de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el señor R.P.O. promovió contra el despacho judicial antes citado, trámite al que se vinculó a la señora B.A.R..
ANTECEDENTES
1. El señor R.P.O., obrando a través de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la oficina judicial accionada.
2. Como fundamentos de la acción de tutela el solicitante del amparo constitucional señala que en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá se adelanta en su contra el proceso ejecutivo por alimentos iniciado por la señora B.A.R., en representación de su hijo S.S.P.R., con base en el acta que recogió una conciliación celebrada ante la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
Precisa el accionante que una vez notificado del mandamiento de pago, formuló las excepciones que denominó “transacción”, “cosa juzgada”, “nulidad absoluta”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y la “inmominada”, que el despacho judicial acusado rechazó de plano porque en ese asunto se tenía que aplicar el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 (fls. 55 y 56, cdno. proceso ejecutivo).
Indica que el funcionario accionado incurrió en una vía de hecho, pues a pesar de que interpuso contra esa decisión el recurso de reposición, éste sostuvo que “[l]a única excepción aceptada en este tipo de procesos es la de pago”, desconociendo así que dicha interpretación tan solo opera cuando “la ejecución de alimentos se persigue después de una sentencia judicial que los haya fijado” (fl. 4).
3. Solicita, en consecuencia, que en sede de tutela se revise la decisión que rechazó de plano las excepciones formuladas dentro del citado proceso ejecutivo.
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo, después de hacer una breve relación de los actos procesales surtidos por el Juzgado acusado, concedió la acción de tutela formulada porque se habían interpretado erróneamente las normas procesales, pues “[s]i bien es cierto, el artículo 152 del Código del Menor, en materia de alimentos, estipula que en el proceso ejecutivo solo es admisible la excepción de pago, no puede perderse de vista que la obligación alimentaria no fue tasada por el despacho accionado ni conciliada ante el mismo Juez que la ejecuta; el titulo ejecutivo está representando en el acta de conciliación suscrita entre las partes, y como la norma aplicada por el Juez limita su aplicación a los procesos ejecutivos que se adelantan ‘sobre el mismo expediente’ ha entendido la jurisprudencia que es posible admitir y dar trámite a otra clase de excepciones” (fl. 25).
LA IMPUGNACIÓN
El Juzgado de Familia accionado apeló la sentencia de primer grado expresando que “es indiferente si se pretende ejecutar una decisión judicial o un acuerdo conciliatorio, toda vez que frente a uno u otro se está de cara al incumplimiento en el pago de alimentos a que tiene derecho un niño, por lo tanto, al permitírsele a un deudor de alimentos sortear tal compromiso solo a través de la excepción de pago y a otro permitírsele ampliamente proponer innumerables medios de defensa solo para demorar la actuación, (…) implica darle un trato distinto tanto a quien obra como parte actora y a quien obra como parte demandada, conculcándose así el derecho a la igualdad” (fl. 37).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
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