SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77563 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874135597

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77563 del 14-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL223-2018
Fecha14 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
Número de expediente77563
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente


SL223-2018

Radicado n.° 77563

Acta 05


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)


Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ECODIESEL COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de abril de 2017 dentro del proceso especial de declaratoria de ilegalidad de cese de actividades, adelantado por la recurrente contra la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O., y otros.


  1. ANTECEDENTES


  1. La empresa mencionada con anterioridad presentó demanda contra la Unión Sindical Obrera (U. S. O.), Julián Eduardo Briñez, N.L.J.V., Carlos Alfredo Rodríguez Díaz, J.G.A., D.M.M., Y.D.A., K.O.M.O., Sergei Sebastián Agamez Gómez, L.J.S.R., D.R.J., J.G.R., Anderson David León, E.J.T.N., Robinson Fabián Mejía Rojas, J.M.B.M., y Jose Alexander Vidal Meneses, para que se declara que la (U. S. O) y sus afiliados promovieron un cese de actividades en la planta de producción de Ecodiesel Colombia S.A., ubicada en las instalaciones de la Refinería de Ecopetrol de Barrancabermeja, los días 14 y 15 de abril de 2015, y que se declarara que este cese de actividades fue ilegal, conforme a lo consagrado en los literales b) y f) del artículo 450 del CST, modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990.


Para fundamentar lo anterior, expuso que los días 14 y 15 de abril de 2015, la organización sindical demandada, junto a sus miembros y trabajadores de la empresa, promovieron un cese parcial de actividades que se materializó a través de la toma de la planta de producción de la compañía, que impidió el normal funcionamiento de la misma y su parálisis parcial; que esto llevó a la obstaculización del ingreso de los trabajadores y terceros a la planta de Ecodiesel Colombia S. A., ubicada en las instalaciones de la refinería de Ecopetrol S. A., en el municipio de Barrancabermeja.


Agregó que la autoridad administrativa del trabajo constató la situación de anormalidad laboral derivada del entorpecimiento al libre ingreso a las instalaciones de la demandante, promovido por J.E.B., N.L.J.V., C.A.R.D., Jaime Gómez Ardila, D.M.M., Y.D.A., K.O.M.O., Sergei Sebastián Agamez Gómez, L.J.S.R., D.R.J., K.C.H., J.G.R., A.D.L., E.J.T.N., Robinson Fabián Mejía Rojas, J.M.B.M., Leonardo Andrés Pinto Marconi, y J.A.V.M.; que de los trabajadores nombrados, ya no laboraban para la empresa demandante, K.C.H., L.A.P.M. y Luis Javier Torres Caballero.


Que en virtud de las versiones dadas por los representantes de la empresa y los jefes de área de la misma, y los videos y material fotográfico, la Inspectora de Trabajo constató un cese parcial de actividades en la planta de operaciones de Ecodiesel Colombia S. A.. Que la suspensión de actividades perseguía fines distintos a los profesionales o económicos, esto es, un cese ilegal de actividades, pues su propósito fue adelantar una movilización en razón a la terminación del contrato de trabajo que realizó la empresa al trabajador Diego Armando Romero Espitia, misma que se notificó el 9 de abril de 2015.


Finalmente, expuso que se adelantaron procesos disciplinarios contra los trabajadores que participaron en el cese; se estableció la contribución de cada uno los demandados en los eventos anormales, pero la decisión de aplicar la terminación de los contratos de trabajo o suspensión disciplinaria, había quedado en suspenso hasta que se obtuviera la declaración de ilegalidad de la suspensión de actividades y; que en la fecha de los sucesos narrados, la empresa no se encontraba en etapa de negociación colectiva con el sindicato que promovió el cese de actividades.

  1. De otro lado, la organización sindical demandada se opuso a las peticiones de la empresa, aceptó algunos de los hechos y negó los otros. Esgrimió que en el escrito inaugural del proceso, se hablaba de unos miembros trabajadores, y no de trabajadores sindicalizados, y al expresarse de trabajadores individuales, no era posible presentar una «demanda de cese de actividades», pues lo que correspondía era empezar un proceso ordinario laboral; que la anormalidad laboral presentada en la empresa no fue promovida por el representante legal del sindicato ni por los trabajadores sindicalizados, siendo la demandante la que el día 15 de abril de 2015, impidió el ingreso de los trabajadores a sus instalaciones.


Igualmente, expresó en relación con los trabajadores demandados que no se había señalado que los mismos estuvieran afiliados al sindicato, y que algunos de estos ya no trabajaban para la empresa; que el Inspector de Trabajo no podía hacer videos o fotografías, pues esto extralimitaba sus funciones, que no le estaba dado a este funcionario realizar cuestiones probatorias; que los trabajadores sindicalizados habían actuado en solidaridad frente al despido injusto del señor Diego Armando Romero Espitia, y como lo acreditaba el acta levantada por el Inspector de Trabajo, la manifestación realizada por el sindicato había sido pacífica, misma donde no se presentó perturbación del orden público por dentro o fuera de la empresa; que la organización sindical no había promovido una huelga, sino un «mitin», el cual no había producido consecuencias económicas negativas para la empresa, en razón a que esta tenía un plan de contingencia, el cual consistía en relevar trabajadores que no estuvieran sindicalizados y «los que no quisieran entrar a las instalaciones y los cambiaron para que hicieran las labores cotidianas».


También, adujo que la (U. S. O.) no tenía la intención de realizar una movilización por el despido del señor D.A.R.E.; su propósito era defender un trabajador que había sido despedido injustamente, el cual era sindicalizado y tenía un cargo importante dentro de la organización sindical; que en los procesos disciplinarios adelantados por la empresa contra los afiliados del sindicato (U. S. O.), no se siguió el debido proceso, toda vez que se aplicó el CST a un conflicto de carácter colectivo, y en razón a que no se tuvieron en cuenta las exigencias que para este tipo de procesos establecía la convención colectiva vigente para el momento de los hechos.


Añadió que a algunos trabajadores, contrario a lo expuesto en la demanda, sí se les había aplicado la decisión de terminarles el contrato de trabajo, pues estos ya no pertenecían a la nómina de la empresa; que ésta había iniciado la acción disciplinaria a los trabajadores afiliados al sindicato, sin que existiera decisión judicial al respecto; que existió constreñimiento y persecución laboral a estos trabajadores por haberse afiliado a la organización sindical, pues al tener miedo, presentaron solicitud de desvinculación de la organización sindical después de presentado el «mitin».


Argumentó que en razón a que existió una persecución sindical con la demanda, presentarían unas «pretensiones», las cuales expresó así: i) Que se absuelva al sindicato (U. S. O.), de todas las pretensiones; ii) que se dé aplicación al artículo 354 del C. S. T., modificado por la Ley 11 de 1984; iii) que se condene a la empresa a pagar una multa equivalente al monto de «una a cuarenta veces el salario mínimo mensual más alto», por atentado al derecho de asociación sindical de la organización (U. S. O.); iv) que se compulsen copias «de esta actuación», a la Fiscalía General de la Nación y; v) que se condene en costas y agencias en derecho a la demandante y en favor del sindicato accionado.


Finalmente, propuso como excepciones de mérito: i) la inexistencia de trabajadores afiliados al sindicato (U. S. O.); ii) mala fe por parte de Ecodiesel; iii) ineficacia de normas aplicadas; iv) legalidad del cese de actividades «mitin», y v) ineficacia de la causal invocada.


La curadora ad litem de los demandados J.E.B., Nixon Leonel Julio Villegas, C.A.R.D., Daniluz Morales Martínez, Y.D.A., Kevin Omar Martínez Otero, S.S.A.G., Luis Javier Sanabria Romero, D.R.J., Juan Guillermo Restrepo, A.D.L., Eder Jesús Torres Navarro, y J.M.B.M., se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la prueba documental obrante en el proceso, donde la Inspectora de Trabajo concluía en calificar los hechos como un cese parcial de actividades, no permitía establecer con certeza la veracidad de la realidad material de las conductas descritas como un cese de actividades por parte de los trabajadores y la organización sindical; que la demandante esgrimió el presunto cese de actividades realizado durante los días 14 y 15 de abril de 2015, «sin que exista una prueba idónea enmarcada en nuestro ordenamiento legal» y; que no se demostró que los videos y material fotográfico, fueran obtenidos y revestidos con las solemnidades necesarias que permitan otórgarles el valor de prueba legítima, tanto en su contenido como en su obtención.


Aunado a lo anterior, expuso que de los descargos realizados a los trabajadores, se desprendía que las actividades desplegadas por el sindicato, habían sido actuaciones que le confería la ley en materia colectiva para defender los intereses colectivos de los afiliados; que no estaba probado que se hubieran generado hechos perturbadores de la tranquilidad y la paz laboral; que la suspensión de actividades se dio de acuerdo a las consideraciones, competencias, deberes y obligaciones de la organización sindical, en razón a que vieron que se estaban afectando los derechos y las garantías laborales de uno de sus afiliados, y el sindicato encontró en la protesta pacífica una forma de defender los intereses de uno de los afiliados.


Esgrimió que en los cargos imputados por la demandante, se invocaron conductas prescritas en el ordenamiento laboral individual, por la realización de una actividad de tipo sindical perpetrada en forma colectiva con suficiente arraigo constitucional y legal, por lo que no era...

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