SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50490 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874135660

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50490 del 06-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Junio 2018
Número de expediente50490
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3028-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3028-2018

Radicación n.° 50490

Acta 17

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ESAÚ GARAVITO CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra los HEREDEROS INDETERMINADOS Y LEGATARIOS DE LA SUCESIÓN DE R.G.M..

I. ANTECEDENTES

El señor J.E.G.C. demandó a los herederos y legatarios de la sucesión de R.G.M., que cursó en el Juzgado 5º de Familia del Circuito de Barranquilla y está representada por los albaceas T. de Castro Azuero y Á.R.T.S., con el fin de que se declarara un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre él y la empresa Óptica Garavito, que se desarrolló entre noviembre de 1957 y diciembre de 1966, y del 1º de junio de 1985 al 14 de septiembre de 2000; en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde febrero hasta el 14 de septiembre de 2000, primas de servicio, vacaciones, cesantías, sus intereses y la sanción por su no pago, indemnización por despido injusto y la pensión sanción.

Fundó sus pretensiones en que, desde noviembre de 1957 hasta diciembre de 1966, y del 1º de junio de 1985 al 14 de septiembre de 2000, bajo un contrato de trabajo verbal a término indefinido, laboró como «[…] administrador y representante» de la empresa Óptica Garavito, de propiedad de R.G.M., y de quien es «[…] heredero indeterminado»; que el salario devengado en 1999 y 2000, fue un jornal de $70.000 diarios y un cheque mensual de $300.000, para un total de $2.100.000, y que el 22 de agosto de 1986 fue afiliado al ISS.

Indicó que el 3 de marzo de 1998, un grupo de herederos determinados constituyó la sociedad Inversiones Gara Ltda., representada por L.V., que se instaló en el mismo lugar donde funcionaba su empleador, a partir del cual aquel «[…] le hizo la vida imposible».

Informó que el 4 de junio de 1999, ante el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla, promovió un proceso laboral contra la referida sucesión, y luego de varias actuaciones procesales, el 23 de abril de 2004 el Tribunal Superior de esa ciudad decretó la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de R.G.M., lo cual no le fue notificado y por ello no pudo realizar la respectiva publicación, tras lo cual, el 31 de enero de 2006, el a quo archivó definitivamente el expediente; que formuló tutela, que fue negada por la Sala Laboral de esta Corte el 16 de mayo de 2006.

Mediante curador ad litem, la parte demandada se opuso a lo pretendido. Sobre los hechos, dijo que no le constaban la mayoría, y aceptó las diligencias desplegadas en el referido proceso policivo e investigación penal. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción de la acción.

El señor Á.R.T.S., en calidad de albacea de la sucesión intervino a través de escrito en el que manifestó que no era procedente lo pedido, pues, a su juicio, la acción está prescrita en tanto han transcurrido más de 6 años desde la muerte del señor R.G.M.. Acerca de los hechos, dijo que no los conocía pues fungió como consultor jurídico del causante, con quien el actor no trabajó, y que solo le constaba que este era propietario de una óptica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió de lo pedido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación propuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de marzo de 2010, confirmó, pero, por las siguientes razones:

La Colegiatura puso de presente que el argumento central de la apelación era que el término para contar la prescripción debía iniciar el 14 de septiembre de 2004, y no del 2000, como lo determinó el a quo, empero, antes de abordar el estudio de tal punto, consideró necesario establecer si existió o no contrato de trabajo, en consecuencia, las acreencias laborales adeudadas.

Dicho esto, resaltó los deberes probatorios que tienen las partes para sostener sus pedimentos, es decir, que «[…] quien acciona tiene la irreductible obligación de probar lo que afirma», y en este asunto, el demandante no demostró la prestación personal del servicio, ni los extremos temporales expuestos en la demanda, ni los pagos efectuados por la pasiva, toda vez que, dijo:

[…] si bien es cierto, se desprende de los testimonios de M.d.M.R.M. (f.º 270 a 273), E.M.C. y J.J.R.N. (f.º 277 a 280), que el actor laboró para Ó.G., también es cierto que establecen fechas inciertas e indeterminadas, pues se expresan como fechas de ingreso así: M.: “… entró a trabajar en la óptica en el año 1980 hasta que murió don R. se murió en el año de 1998…”; E., quien laboró en la entidad demandada desde el año 1964 hasta mediados de 1967, precisó: “… 1964, es señor (sic) E.G.C. fue mi primer jefe … se retiró, no sé para qué fecha …”; y J. quien manifestó: “… en el año 1976 don R.G.M. se presentó en la Óptica con un sobrino J.E.G. …”.

Tales afirmaciones, precisó, no permitían comprobar los extremos laborales pretendidos en la demanda inicial, pues no eran consecuentes con lo observado en la certificación emanada del ISS, que establece semanas cotizadas para los períodos de 1986 a 1993 (f.º 276, 281 y 282), a más de que la certificación expedida por T.I.M. el 18 de marzo de 1999, se limitó a determinar pagos recibidos en los años 1998 y 1999, de suerte que, incumplió el demandante con el mandato señalado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y, en tal medida, por sustracción de materia, era innecesario estudiar la prescripción, porque no existía obligación a cancelar.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pidió que se casara la sentencia del Tribunal, «[…] y se disponga revocar el numeral 1º, y confirmar le numeral 2º de la sentencia del 23 de marzo de 2010 proferida» por esa Colegiatura, y que «[…] casada la sentencia de segundo grado y convertida esa Corporación en sede de instancia, se sirva revocar los numerales 1º, 2º y 3º de la sentencia de primera instancia», para que se condene a los herederos indeterminados de la referida sucesión, al reconocimiento y pago de las pretensiones elevadas al inicio.

Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente, dado que el elenco normativo denunciado y el objetivo perseguido son los mismos, y es así como se logra interpretar el recurso.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía directa, acusó la «infracción directa por falta de aplicación de los artículos del CST 64, 65, 66, 67,127, 140, 186, 249, 99 de la Ley 50 de 1990, 267, 306 y 489 […], artículo 53 de la CN, y por violación de medios (sic) de los artículos 183, 185, 187, 194 del CPC».

En la demostración del cargo, agregó que el J.P. no dio cumplimiento a lo estipulado en «[…] los artículos de los Decretos 2663 y 3747 de 1950, Ley 141 de 1961 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (sic) […] 37 de la Ley 50 de 1990, art. 33 de la Ley 100 de 1993».

Para la censura, el juzgador llegó a la «[…] conclusión equivocada al no dar aplicación de los preceptos legales estipulados con las siguientes pruebas en derecho»:

1. No dar por probado estándolo que con escritura Pública No. 2.638 del 22 de septiembre de 1.994 del TESTAMENTO ABIERTO de R.G.M., en la hoja No. A 05640, esto dijo el TESTADOR: “... Es mi expresa o voluntad que este predio sea LA MITAD (1/2) para mi querido sobrino E.G.C. como pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho y la otra mitad...sic...entrelíneas: como pago a las prestaciones sociales a que tiene derecho, VALEN…”. En la hoja A 05641 ver (folios 36 y 42) (sic).

1.1. No dar por probado estándolo que con escritura Pública No. 2.638 del 22 de septiembre de 1.994 del TESTAMENTO ABIERTO de R.G.M., en la hoja No. A 05640, esto dijo el TESTADOR: “...la sociedad se disolvió y se constituyó el establecimiento Comercial Óptica G.R.G.M.. Es mi expresa voluntad que dicho establecimiento Comercial sea para mis queridos sobrinos P.G.C., E.G.C....” ver (folios 36 y 42) (sic).

2. No dar por probado estándolo que con carta del 19 de mayo de 1999, del albacea Á.R.T.S., con tenencia de bienes de la SUCESIÓN DE R.G.M., certifica que al momento de asumir el encargo, el señor J.E.G.C.: ... era la persona que realizaba los Exámenes de Optometría, para el establecimiento de Comercio de D.R.G.M., ÓPTICA GARAVITO” ver (folio 20) (sic).

3. No dar por probado estándolo que con la calificación de la denuncia penal del día 3 de junio de 1999, por parte de la FISCALÍA 16 LOCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES...

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