SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00123-01 del 21-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874135675

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00123-01 del 21-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7961-2018
Número de expedienteT 2500022130002018-00123-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7961-2018

Radicación nº. 25000-22-13-000-2018-00123-01

(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela entablada por la sociedad Bombas de Colombia S.A.S.- Bombol S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot; trámite extensivo a los intervinientes en ese decurso.

ANTECEDENTES

La promotora reclamó la protección de su «derecho al debido proceso» con el propósito que «se ordene la revisión del laudo arbitral en cita» y «en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la valoración de las pruebas, el debate probatorio y el derecho efectivo de defensa y contradicción, vulnerados por el proveído arbitral mencionado».

Tales ruegos fueron sustentados en que vendió, además de instalar, a la sociedad Aguas de G., R. y la Región – Aguagyr S.A. E.S.P. «una bomba tipo anfibia», por un precio de $256.800.000, «luego modificado» por $298.781.658. Agregó que pactaron una cláusula penal por el 20% del negocio «solo en caso de incumplimiento total».

Continuó narrando cómo «adelantó la instalación de la bomba» y al presentar fallas «fue reparada y se reinstaló», por lo que dijo haber suscrito «acta de recibo definitivo y se autorizó el pago del saldo pendiente». Explicó que «la causa de las fallas en el funcionamiento de los equipos, aceptaron las partes, radicó en la proximidad de succión a la ribera del R.M., por lo que se propuso la necesidad de adelantar nuevas adecuaciones»; sin embargo, basados «en estudios de Batimetría, propuso como solución el cambio de punto de succión, para lo cual deberían adelantarse con cargo al comprador, obras de infraestructura para reinstalar la bomba. AGUAGYR S.A. ESP no aceptó que debería asumir costo alguno, razón por la cual dio inicio al Tribunal de Arbitramento que da cuenta la presente tutela».

Contó que dicho desagravio alternativo de solución de conflicto concluyó por declarar «que BOMCOL S.A.S. incumplió el contrato de compraventa de fecha 22 de noviembre de 2012 y en consecuencia lo declaró resuelto, condenando a BOMCOL S.A.S. a devolver el valor que de manera anticipada recibió e invirtió en las adecuaciones para la instalación del equipo y a pagar los perjuicios causados (…) por incumplimiento al contrato, tasados sobre el 20% del valor total del contrato, esto es, la suma de $25.680.000»

Reprochó el laudo por haberse incurrido en una valoración defectuosa del acervo probatorio, dado que

i) «El valor del precio pactado fue modificado en una sola ocasión. El laudo refiere y afirma contra la contundencia de prueba, que fueron dos las modificaciones»;

ii) «El laudo no refiere qué valor dio a la acreditación de la factura presentada por la accionante a la accionada, conforme a lo pactado por las partes ni al hecho que esta situación fue confirmada por la interventora que recibió la misma y ordenó su pago»;

iii) «El laudo se profirió con fundamento en información incorrecta suministrada por la sociedad convocante, esto es, por AGUAGYR S.A. ESP; el conocimiento técnico de BOMCOL S.A.S. no hacía presumir información de terreno previa, ni asumir gastos para validar la misma, teniendo en cuenta la calidad e idoneidad presuntas de la fuente, esto es, de la información suministrada (…)».

iv) «El laudo pasó de largo, con valor probatorio, que no es cierto que la compradora y convocante AGUAGYR S.A. ESP hizo adecuaciones necesarias para la reinstalación del equipo y luego de ello se presentó una nueva falla. La primera falla, entonces quedó demostrado, se atendió por garantía, reinstalándose el equipo. La segunda, se evidencia cuando se puso de presente la necesidad de hacer adecuaciones de infraestructura al punto de succión y las mismas. Quedó demostrado probatoriamente, que la segunda falla generó el planteamiento de hacer adecuaciones al punto de succión y no que las mismas se llevaron a cabo y aun así se presentó la falla. Esta manifestación descontextualizada frente a la realidad probatoria, sirvió de soporte al señor Árbitro, para negar la excepción propuesta (…) relacionada con el cumplimiento del contrato por parte de la sociedad que represento».

v) «Contra prueba, el laudo no tuvo en cuenta que la relación de BONCOL S.A.S. era directamente con la interventora nombrada por AGUAGYR S.A. ESP, quien afirmó expresamente haber recibido la factura y diligenciado las actas de recibo provisional y definitivo, todo lo cual fue abiertamente y ostensiblemente pasado de largo por el laudo que por vía de tutela ataco».

vi) «El reconocimiento, pago y efectividad de la cláusula penal sólo procedía por incumplimiento total por parte de BOMCOL S.A.S. (…) Sin embargo, siendo probatoriamente acreditado que no hubo incumplimiento y que en gracia de discusión lo hubiera, el mismo solamente podría predicarse parcial (…)».

vii) «El laudo arbitral no analizó la prueba documental denominada “Acta de Recibo Definitivo”, desde el alcance que le dieron las partes en el contrato firmado, es decir dar por terminado el mismo, ordenar el pago del saldo e inicio del periodo de garantía. En este mismo sentido tampoco hizo pronunciamiento sobre la prueba documental denominada “Cuarta modificación al contrato 101-12”, a través de la cual las partes ampliaron la vigencia del contrato. Sin embargo, fue evidente que el documento se suscribió cuando el plazo del contrato se encontraba vencido. Dentro de este contexto, el laudo no se detuvo a analizar el estado del contrato a la luz de estos documentos, y por el contrario procedió a ordenar nuevamente la resolución del contrato, que reitero, con anterioridad ya se encontraba terminado y liquidado».

viii) «El proveído arbitral solo hizo un juicio de valor sobre aquellas pruebas (descontextualizadas) que le servían de sustento para apoyar la pretensión de la convocante, pero resulta claro que las demás no fueron valoradas, ni cotejadas, ni tenidas con incidencia en el fallo o laudo (…)».

Aguas de G., R. y la Región – Acuagyr S.A. ESP, indicó que «no se han agotado todos los medios procesales para atacar el Laudo» y que los embates fueron formulados a modo de recurso de apelación, lo que es impropio.

El a quo denegó las súplicas, tras advertir la presencia de otras enmiendas que no han finiquitado, como lo es el recurso de anulación que radicó la libelista pasado un día de la presentación del escrito inicial.

Ese desenlace fue repelido luego de sostener que el remedio aludido no es idóneo para lo que se persigue con este camino, ya que allá no es permitido desautorizar el trabajo intelectivo del árbitro.

CONSIDERACIONES

  1. La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de «procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos acontecimientos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación.

  1. En efecto como lo alega el alzado, el «recurso de anulación» regulado en los artículo 40 y siguientes de la ley 1563 de 2012, en sus nueve «causales de procedencia», no contempla la posibilidad de rebatir la labor hermenéutica de los «árbitros», toda vez que al ser una Litis de «única instancia» aquél se endereza a controlar lo atinente al aspecto formal, instrumental o, lo que es lo mismo, los yerros in procedendo de tal «mecanismo alternativo de solución de conflictos», al punto que inclusive «la autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni clarificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal al adoptar el laudo» (Art. 42, inciso final, ibíd.); de modo que aflora evidente la falta de idoneidad de ese utensilio en esta cuestión lo que hace admisible el repaso superlativo de la decisión. Por supuesto, bajo los parámetros restrictivos ya conocidos.

  1. De otro lado, se ha enseñado de tiempo atrás que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le...

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