SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53871 del 12-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874135891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53871 del 12-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente53871
Fecha12 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21054-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL21054-2017

Radicación n.° 53871

Acta 23


Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDINSON RÍOS CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 19 de mayo de 2011, en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES S.A. EMCOCABLES S.A.


  1. ANTECEDENTES


EDINSON RÍOS CALDERÓN llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES S.A. EMCOCABLES S.A., con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que inició el 18 de septiembre de 2000 y fue cancelado por la demandada el 15 de abril de 2009; ii) que se encontraba amparado por «el art.11-1 de la Ley 1033 de 2006» al momento del despido; iii) la inexistencia del rompimiento del contrato. Como consecuencia de lo anterior, pidió el reintegro al cargo de trefilador en la categoría 11ª, código T10 de la CCT, la cual corresponde a la máquina braiten T8; la liquidación y pago de los conceptos causados desde el despido ilegal hasta su reintegro, así: salarios, cesantías, intereses a las mismas, primas legales, extralegales y de vacaciones.


Así mismo solicitó el pago de los valores dejados de cancelar en los cuatro años y dos meses anteriores al retiro, en el cargo de trefilador en la categoría 11ª, código T10, la cual corresponde a la máquina braiten T8, de conformidad con la CCT, esto es, reajuste de salarios, reajuste de cesantías, intereses a las mismas, primas legales, extralegales y de vacaciones. Además, pidió condena extra y ultra petita, indexación de los valores dejados de cancelar y costas del proceso.


En subsidio, elevó las pretensiones declarativas enumeradas i) e ii) y el pago de los valores dejados de cancelar en los cuatro años y dos meses anteriores a la ruptura unilateral del contrato, en el cargo de trefilador en la categoría 11ª, código, la cual corresponde a la máquina Braiten T8, de conformidad con la CCT, por los siguientes conceptos reajustes de salarios y cesantías, intereses a las cesantías, primas legales, extralegales y de vacaciones, reliquidación y pago de vacaciones (f.° 22 a 29, cuaderno n.° 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado para laborar en la empresa demandada el 18 de septiembre de 2000, inicialmente en el cargo de empacador de cobrizado; y cuatro años después, fue trasladado a la sección de aluminizado, operando la máquina M.; que posteriormente, es trasladado al manejo de la máquina brait 8 en la misma sección, la cual estuvo operando hasta su despido el 15 de abril de 2009.


Narró que se encontraba afiliado a la organización sindical SINTRAEMCOCABLES; que el 28 de diciembre de 2008, dicho sindicato suscribió con la empresa un acuerdo para la revisión de los escalafones, entre ellos, el del demandante; que el 11 de febrero de 2009, se radicó ante el Ministerio de Protección Social una solicitud de seguimiento especial al mencionado acuerdo y el 3 de abril de 2009, la organización sindical solicitó a la Dirección Territorial de Cundinamarca, Inspección de Trabajo de Chía, la revisión especial del caso del actor.


Indicó que su último salario era de $1.122.600, el cual era pagado por catorcenas; que la empresa liquidó la indemnización con una base salarial inferior y, por último, que al momento del despido se encontraba amparado por lo reglado en el «artículo 11-1 de la Ley 1033 de 2006».


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la vinculación laboral, cargo inicial, salario y extremos contractuales; afirmó que el único traslado de que fue objeto el demandante fue al cargo de trefilador monobloque ocurrido en enero de 2006; que los incrementos salariales se encontraban congelados por acuerdo con el sindicato hasta el año 2010. En cuanto los motivos de la terminación unilateral del contrato de trabajo, alegó la reestructuración de la empresa derivada de su situación económica y que indemnizó al extrabajador en la forma indicada en la ley y en la convención.


Señaló, que hubo una solicitud de revisión de los salarios de un grupo de trabajadores, entre ellos el demandante, pero que éste nunca ocupó el cargo por cuya nivelación reclama.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa del demandante, prescripción y compensación (f.° 42 a 58, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 27 de septiembre de 2010 (f.° 395 a 411, ibídem), resolvió:


PRIMERO: Declarar parcialmente probados los hechos soporte de las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa, prescripción y compensación.


SEGUNDO: Condenar a la Empresa Colombiana de Cables S.A. en ejecución de acuerdo de restructuración a pagar a Edinson Ríos Calderón.

  1. $4.585.777 por concepto de saldo del valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, y:

  2. $167.040.78 por concepto de indexación causada a 2010.


TERCERO: Condenar a la Empresa Colombiana de Cables S.A. ejecución de acuerdo de restructuración a pagar a Edinson Ríos Calderón las costas de este proceso. L..


CUARTO: Reconocer a la abogada B.E.R.G. como apoderada sustituta del demandante en los términos de la sustitución.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conoció de la apelación presentada por los apoderados ambas partes, la cual desató con la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011 (f.° 442 a 450, ibídem), revocando en su totalidad el pronunciamiento de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, dividió la fundamentación de su decisión en dos capítulos:


a) El reintegro – Despido ineficaz: empezó por decir que la Ley 1010 de 2006 no fue mencionada en el escrito de demanda; y es únicamente, en el recurso de apelación donde se expone como soporte de los argumentos esgrimidos contra la decisión del a quo.


Explica que tanto la demanda como el recurso de alzada persiguen que se declare ineficaz el despido del demandante y transcribe apartes de la Ley 1010 de 2006, entre ellos el numeral 1º del artículo 11 base de la petición; que el actor dijo haber sido contratado como empacador de cobrizado, del cual fue trasladado a la sección de aluminizado, donde operaba la máquina monobloque y seis meses después la máquina brait 8 hasta su despido; que el 28 de diciembre de 2008, el sindicato y la empresa suscribieron un acuerdo en el que la empresa se comprometió a revisar los escalafones y que para evitar persecuciones a los trabajadores se radicó solicitud de protección al Ministerio de Protección Social, el 11 de febrero de 2009, y revisión especial del caso del señor RÍOS CALDERÓN, el 3 de abril de 2009.


De los hechos anteriores, afirmó el ad quem que no se configuran los presupuestos de la Ley 1010 de 2006, pues el solo pedido a las autoridades administrativas del trabajo para un seguimiento o acompañamiento en la tarea del sindicato y de la empresa para revisar los escalafones, a fin de evitar persecuciones, no significa que el empleador haya incurrido en acoso laboral. Dijo que no existe conducta persistente y demostrable de acoso, en ninguna de sus modalidades, ejercida por la empresa sobre el trabajador demandante.


Tampoco acepta como demostrativo del acoso laboral los traslados referidos en los hechos de la demanda, pues no son constitutivos de éste.


Por último, señaló que no todo reclamo que presente un trabajador da lugar a la concesión del amparo, pues, la intención del legislador fue proteger a aquellos trabajadores que presenten una queja con fundamentos fácticos razonables, debido a la seriedad y responsabilidad que debe tener tal imputación y, la solicitud de seguimiento elevada por el sindicato no puede ser tenida como una denuncia de acoso laboral.


b) La convención colectiva de trabajo: acota que la empresa pregonó que la existencia de la convención colectiva de trabajo no fue probada, lo que da al traste con las súplicas subsidiarias. Revisados los documentos aportados como prueba de la existencia de acuerdo convencional, encuentra que carecen de constancia de depósito ante la autoridad administrativa del trabajo y por tanto sin valor probatorio, en los términos del artículo 469 del CST, prueba que no puede suplirse por ningún otro medio probatorio y que correspondía al demandante.


Con lo anterior concluyó que las condenas proferidas por el juez de primer grado y las súplicas subsidiarias impetradas carecían de piso jurídico y revocó la decisión apelada.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante (f.°451, ibídem), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia,

[…] en la calidad de Tribunal de Instancia procede a decretar: PRIMERO. REVÓQUESE el fallo emitido en primera...

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