SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51896 del 12-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874136002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51896 del 12-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente51896
Fecha12 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21057-2017

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL21057-2017

Radicación n.° 51896

Acta 23

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RECONSTRUCTORA GENERAL DE MOTORES LTDA., A.J.A. y F.J.A.T., estos dos últimos en calidad de socios de la citada empresa, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2011, en el proceso que instauró en su contra E.A.C.A..

Se acepta el impedimento manifestado por el M.S.R.B. CUADRADO, conforme a lo dispuesto por el artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

EUGENIO ANTONIO CAMPO AYALA llamó a juicio a la RECONSTRUCTORA GENERAL DE MOTORES LTDA., y a los socios de esa empresa ALBERTO JIMÉNEZ ABAUD y F.J.A.T., con el fin de que se declarara: i) que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 4 de noviembre de 1976 hasta el 22 de julio de 2008, con la sociedad demandada y que sus socios son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de dicho vínculo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del CST; ii) que la relación laboral terminó de manera unilateral y con justa causa por parte del trabajador, toda vez que la sociedad demandada dio lugar a la terminación del vínculo por el incumplimiento de sus obligaciones, por lo que se configura un autodespido o despido indirecto.

Como consecuencia, solicitó que se condenara: i) a reintegrarlo al cargo de jefe de taller o a uno igual o superior, desde la fecha en que se produjo el auto despido sin solución de continuidad y ii) al pago de salarios, primas, vacaciones y aportes a la seguridad social en pensiones, dejadas de percibir por el demandante desde la fecha del despido y hasta que se produzca el reintegro; así como a cancelar la indexación de las sumas adeudadas.

Como pretensiones subsidiarias pidió que se condenara a la parte demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, las primas de servicio legales de junio y diciembre, las vacaciones compensadas, el auxilio de cesantías en la forma prevista en el artículo 249 del CST, los intereses a las cesantías, el salario realmente devengado, al pago de la indexación de las sumas adeudadas teniendo en cuenta el IPC y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que comenzó a trabajar el 4 de noviembre de 1976 con la sociedad accionada, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido en el cargo de jefe de taller, hasta el 22 de julio de 2008, de manera continua e ininterrumpida, con los medios brindados por la demandada; que su último salario fue de $2.800.000,oo; que el 8 de julio de 2008, el gerente de la entidad le informó que «el mal denominado contrato verbal de prestación de servicios comerciales» finalizaría el 22 de julio de 2008; que desde el 9 del mismo mes y año se presentó a laborar a las instalaciones de la demandada a las 7.30 a.m., pero se le negó el acceso; que los encargados de la vigilancia suscribieron constancia de su comparecencia durante esos días; que mediante comunicación dirigida al Ministerio de Protección Social dejó constancia del cumplimiento del horario, sin que se pudiera levantar el acta respectiva.

Adujo que nunca se acogió al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, ni fue afiliado a ningún Fondo de Pensiones y Cesantías que nunca ha recibido anticipo por este concepto; que tampoco se le ha cancelado la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social durante la vigencia de la relación laboral, pues en los ciclos reportados por el ISS, el ingreso base de cotización fue muy inferior al realmente devengado por cada periodo cotizado; que en la relación de novedades del ISS se evidencia que la demandada dejó de cotizar desde septiembre de 2003, sin que se encuentren la totalidad de las cotizaciones de los períodos 2000, 2001 y 2002; que en el mencionado reporte aparece indistintamente como empleador en unas épocas el señor A.J.A. y en otros la empresa; que no se le han cancelado las prestaciones solicitadas; que dio por terminado el contrato el 22 de julio de 2008, y el empleador le dio respuesta en esa misma fecha «insistiendo de manera amañada que se trataba de un contrato de prestación de servicios comerciales»; finalmente, enfatizó en que los señores A.J.A. y F.J. son socios de la referida empresa y solidariamente responsables (f.° 2 a 4, cuaderno del Juzgado).

La demanda se dio por no contestada, mediante auto que fue confirmado por el ad quem (f.° 8 a 13, cuaderno del Tribunal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de febrero de 2010, (f.° 429 a 451 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO.– CONDENAR a la sociedad RECONSTRUCTORA GENERAL DE MOTORES LTDA. […] y solidariamente a los señores A.J.A. y F.J.A., a reintegrar al demandante E.A.C.A., al cargo de jefe de taller, que desempeñaba el día 8 de julio de 2008, fecha en la que se produjo el despido indirecto y al pago de salarios y demás derechos legales dejados de percibir, junto con los aumentos legales que haya tenido el cargo, desde la fecha de su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado, entendiéndose para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad. De igual forma se ordena a la accionada proceder al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión desde el 8 de julio de 2010 hasta que se haga efectivo el reintegro.

SEGUNDO.- INDEXACIÓN – la demandada deberá actualizar los valores de acuerdo al IPC señalado por el DANE, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO.- (sic) DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

TERCERO.- CONDENAR en costas a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de marzo de 2011, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 20 a 29 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso de casación, el Tribunal consideró, previo a adoptar la decisión, pronunciarse sobre la respuesta a la demanda aportada por A.J.A. y la de la firma RECONSTRUCTORA DE MOTORES LTDA., la cual fue realizada al apoderado de ambos, en la doble condición de representante y socios de la misma, según consta a folio 29 del cuaderno principal. Que contra la decisión, por medio de la cual, se dio por contestada la demanda «por la convocada a juicio», el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición que fue resuelto a su favor y según el auto de folio 402, ibídem, se repuso la decisión y se dio por no contestada la demanda por RECONSTRUCTORA GENERAL DE MOTORES LTDA., sin que nada se dijera en relación con la respuesta dada por las personas naturales FIDEL y A.J.. Dicho auto fue recurrido en apelación y confirmado por el Tribunal, según auto del 30 de noviembre de 2009 (f.° 8 del cuaderno del Tribunal), pero no se manifestó al J. nada para que se adicionara el auto en relación con los demandados ALBERTO y F.J., de quienes se decretó la respectiva prueba.

En cuanto a la modalidad contractual consideró que el juez de primera instancia encontró probados los elementos de una relación laboral, y que era preciso advertir a la parte accionada que incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 177 del CPC, en concordancia con el 24 del CST, según el cual, toda prestación de servicios personales se encuentra amparada por un contrato de trabajo.

Adujo que contrario a lo expresado por la parte accionada, el soporte de la sentencia de primer grado en relación con la prestación de servicios personales subordinados, fue obtenida de las certificaciones de folios 20 y 24, ibídem, en las cuales el empleador certificó la prestación de servicios del demandante con contrato a término definido desde el 4 de noviembre de 1976, con un salario de $2.800.000 y la carta de terminación del vínculo enviada por el patrono a folio 26, ibídem, en la que el 8 de julio de 2008 le informa al trabajador que «el contrato verbal de prestación de...

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