SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 49927 del 12-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874136089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 49927 del 12-12-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL21759-2017
Fecha12 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente49927
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL21759-2017

Radicación n.° 49927

Acta 23

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACION DE FERIAS Y EXPOSICIONES DE ARAUCA "CORFEAR", contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2010, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el proceso que le promovió J.M.C.L..

AUTO

Conforme al memorial visible a folio 74 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería jurídica para actuar como apoderada sustituta del demandante opositor, a la doctora C.R.P.C..

  1. ANTECEDENTES

J.M.C.L. demandó a la Corporación de Ferias y Exposiciones de Arauca, en adelante Corfear, con el fin de que se le reconocieran las siguientes pretensiones: (i) declarar que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de julio de 1986 hasta el 6 de noviembre de 2004; (ii) declarar que dicha relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin justa causa por la Corporación y (iii) condenar a la demandada, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a pagar los sueldos, las cesantías definitivas, los intereses sobre las cesantías, las primas legales de servicio, las vacaciones, los aportes a la seguridad social, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria y la pensión sanción, desde la fecha en que se efectuó el despido injusto. De manera subsidiaria, reclamó que se declarara que la terminación del contrato no produjo efecto alguno, y como consecuencia, que se ordenara el reintegro del demandante como trabajador de la Corporación demandada y el pago de las mismas acreencias mencionadas, exceptuando la pensión sanción, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria.

Fundamentó sus peticiones en que la demandada fue creada por el Acuerdo Intendencial n.º 005 de 1985 y su personería jurídica reconocida mediante resolución No. 405 del 20 de septiembre de 1985, proferida por el Ministerio de Agricultura con fundamento en los Decretos 133 de 1976, 829 de 1984 y 1196 de 1985, como una organización autónoma, descentralizada, sin ánimo de lucro y con composición gremial, la cual estaría representada legalmente por un gerente, elegido por la junta directiva.

Agregó que el 5 de julio de 1986, la junta directiva de Corfear lo nombró, por unanimidad, como Gerente de la Corporación, asignándole un sueldo de $100.000 pesos mensuales; que desde entonces prestó sus servicios hasta el día 6 de noviembre de 2004, fecha en la que recibió un comunicado, enviado por correo certificado, por parte del P. y el Secretario de la Junta Directiva de la Corporación, donde se le comunicaba la decisión unánime de prescindir de sus servicios.

Indicó que el valor total del salario mencionado le fue cancelado únicamente durante el primer año, desde julio de 1986 hasta junio de 1987, fecha en la cual la entidad dejó de cancelarle las asignaciones mensuales correspondientes; que ante sus reclamaciones, el 30 de octubre de 2004 y el 5 de noviembre del mismo año, le fueron efectuados dos abonos de $2.500.000.00 y $2.232.000.00, respectivamente; que la entidad demandada no le pagó las primas de servicio, cesantías y demás derechos laborales, desde que inició la relación laboral, hasta la fecha de su terminación; que siempre prestó sus servicios de manera personal, con seguimiento a las funciones señaladas por el estatuto de la Corporación, cumpliendo con el horario de trabajo; que en el acta mediante la cual realizó la entrega formal de su cargo, dejó plasmada su reclamación frente a los salarios y prestaciones que la Corporación le adeudaba, así como la reclamación frente a las mismas prestaciones debidas a la secretaria; que, al momento del despido sin justa causa por parte de la Corporación, el demandante contaba con más de 60 años de edad, y al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ya tenía más de 40 años de edad.

Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la creación y reconocimiento de personería jurídica de la demandada, y de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Afirmó que las actas allegadas con la demanda no estaban firmadas por la Junta Directiva, por lo cual, debían considerarse como inexistentes. Relató que «[…] En el evento de ser cierto lo referente al sueldo asignado en la reunión del Comité de fecha 5 de julio de 1986, éste no puede tomarse como tal sino como una bonificación por el servicio prestado, toda vez que no está establecidos (sic) dentro de los estatutos, que el gerente tendrá un salario, luego el cargo es honorífico». Agregó que, dicha bonificación únicamente era pagadera hasta marzo de 1987, fecha en la cual se designaría un nuevo gerente, por lo cual, no podía asignarse hacia el futuro, porque no estaba contemplada y porque no existió disponibilidad presupuestal.

Manifestó también que el demandado conocía que su cargo no tenía asignación salarial y que este era ad honorem, ya que entre sus funciones estaba la de presentar, junto con el Tesorero de la Corporación, los salarios mensuales y anuales ante la Junta Directiva y Asamblea General, labor que no realizó. Por tanto, los pagos ordenados por él para sí mismo, después de 1987, «no son legales por no estar establecidos, ni en los estatutos, ni autorizados por el comité, ni por la asamblea como tampoco existía la correspondiente disponibilidad presupuestal».

Negó que entre el demandante y la Corporación existiera relación contractual, por cuanto en los estatutos, el reglamento y el manual de funciones, no estaba establecido un horario laboral. Por todo lo anterior, adujo, no tenía el demandante derecho laboral alguno. Por último, aseguró que la labor del demandante nunca fue cumplida, por cuanto ésta nunca existió realmente.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, y presentó demanda de reconvención en la que solicitó condenar al demandante a pagar las sumas de dinero por egresos no soportados o legalizados.

En el desarrollo procesal, el juez laboral que conoció inicialmente del proceso, se declaró impedido por existir pleito pendiente con el apoderado sustituto del demandante, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca, el cual también se declaró impedido por tener interés directo en el proceso, razón por la cual ordenó su remisión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, el cual avocó el conocimiento para cumplir lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en providencia del 21 de marzo de 2007.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2007, reconoció la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes, entre el 5 de junio de 1986 y el 6 de noviembre de 2004, y como consecuencia, condenó a la Corporación de Ferias y Exposiciones de Arauca "CORFEAR" a reconocer al demandante los salarios, primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses de cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización por falta de pago de prestaciones sociales, y pensión sanción.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue resuelto por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2010, a través de la cual confirmó la sentencia impugnada.

Para tal efecto y en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal empezó por señalar que el sentenciador de primera instancia acertó al fundar su análisis en el principio de primacía de la realidad. En ese sentido, dado que el demandante había probado la prestación personal del servicio, operaba en su favor la presunción de una relación de carácter laboral. En concordancia con lo anterior, afirmó que la propia demandada había confesado dicha prestación personal del servicio, en su intento por negar que el cargo del demandante tenía una connotación laboral.

Señaló que el carácter de «honorífico», con el que la demandada calificó el cargo del demandante, no había sido demostrado por aquella, explicándolo así:

[…] tal aspecto no fue acreditado dentro del plenario y, muy por el contrario, los estatutos de la entidad permiten señalar que el cargo de gerente no aparece enlistado dentro de los catalogados como miembros...

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