SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95025 del 20-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874136094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95025 del 20-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP20020-2017
Número de expedienteT 95025
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Noviembre 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP20020-2017

Radicación n° 95025

Acta 383

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por C.F.M.N., contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el cual declaró improcedente la petición de amparo impetrada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito, Fiscalía Seccional CAIVAS, Procuraduría 224 Judicial, Oficina de Evidencias de la Fiscalía General de la Nación, SIJIN, todos de la ciudad de Popayán, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cali, intendente de la Policía Nacional J.R.T., la Empresa de Envíos 472 de Bogotá D.C. y la D.L.A.G., responsable de Operaciones Técnicas de Laboratorios de Biología Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional de Cali, por la presunta vulneración del derecho de defensa y debido proceso.

1. ANTECEDENTES

Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, así:

“El accionante C.F.M.N., manifiesta en su escrito de demanda, que en data de 5 de abril de 2013, entre las 6:30 p.m., sucedieron sucesos, en los cuales accedieron carnalmente a la menor M.A.B.Q, por parte de dos individuos, que utilizaron la fuerza, iniciándose con éste acontecer la investigación penal debida.

Refiere que ante tal situación, la menor asistió a una clínica de la ciudad de Popayán, en donde le hicieron hallazgos de material genético y se reportó ese evento a la Policía de Infancia y Adolescencia.

Informa que dicho material genético, fue entregado a J.R.T., miembro de la SIJIN, quien veló por la custodia de dicho elemento.

Plantea que de acuerdo a las manifestaciones de la Fiscalía, las muestras de secreción tomadas de la cavidad vaginal de la víctima, fueron emboladas, rotuladas y con debida cadena de custodia.

Afirma que el mencionado material, fue enviado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la localidad de Cali, en fecha 18 de abril de 2013, a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 y mediante la guía de envió No. YY099557446CO.

Formula que el Policía Judicial J.R.T., rompió la cadena de custodia del material genético hallado en la cavidad vaginal de la menor, cuando envió el material probatorio por un medio no autorizado.

Expresa que el Servicio de Postales Nacionales S.A. “472”, adujo que fue entregado el envío, evidenciándose mediante la certificación de entrega No. CUN-SPN 7192-16-0000412317, lo cual puede ser constatado mediante aplicativos que fue recepcionado en fecha de 22 de abril de 2013.

Alega que no obstante, según Servicios Postales Nacionales S.A. «472», la guía cumplida se encuentra extraviada y, por ende, se instauró el correspondiente denuncio en la página web de la Policía Nacional.

Describe que el 20 de octubre de 2015, la Dra. L.A.G., profesional universitario forense y responsable de operaciones técnicas del laboratorio de Biología Forense, determinó que una vez verificados los sistemas de información del laboratorio de Biología Forense y del Instituto Nacional de Medicina Legal, desde el año 2003, no se encontraron registros que coincida con la información suministrada de elementos material de prueba remitidos al laboratorio para estudio.

Narra que (sic) audiencia preparatoria, adiada 22 de enero de 2016, dentro de la etapa de Juicio Oral, fue solicitada como prueba por parte de la Fiscalía y la Defensa, el informe técnico que se suponía contenía los resultados de los estudios que se le realizaron al material genético, que fue hallado en la cavidad vaginal de la menor.

Señala que el J., en dicha audiencia, decretó la prueba, que iba a ser expuesta por parte de la Dra. L.A.G.G., al ser solicitada por parte de la Fiscalía 005 de CAIVAS, como por la defensa, tanto de él, como del otro acusado, J.E.R.Q..

Advierte, que durante el juicio oral, se expresó por parte de la Fiscalía, que la prueba se encuentra extraviada, sin hacerse mención con posterioridad de ello, y, por tanto, el J. de Conocimiento, pese al hecho de haber decretado la prueba y que tenía que velar su cumplimiento, fue negligente y pasó por alto las obligaciones contenidas en los artículos 138 #2 y 3, 357, 372, 373, 374 y 375 de la Ley 906 de 2004.

Pretende se tutele de manera integral el derecho al...

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