SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57995 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874136098

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57995 del 06-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Junio 2018
Número de expediente57995
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2164-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente


SL2164-2018

Radicación n.° 57995

Acta 17

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANTONIA LUCIA MEDINA FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

La señora A.L.M.F. demandó al Instituto de Seguros Sociales a fin de procurar se condene a pagarle las horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar, tales como: prima de servicio legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotación y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar debidamente indexadas entre el 20 de abril de 1992 y el 25 de junio de 2003.

Que se condene al ISS a reconocerle y pagarle la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, hasta que se efectúe el pago de los conceptos salariales y demás pretensiones dejadas de pagar y, al pago de todo lo que resulte probado.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que laboró para la pasiva como trabajadora oficial, desempeñando el cargo de «Auxiliar Servicios Asistenciales Grado 14», en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega del Instituto de Seguros Sociales del Departamento de Bolívar, desde el 20 de abril de 1992 hasta el 26 de junio de 2003; que a la fecha de escisión -26 de junio de 2003-, la demandada le adeudaba horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar, como prima de servicio legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones y vacaciones de los años 2000 a 2003, al igual que el reajuste de prestaciones sociales; que mediante comunicación general de trabajadores calendada 23 de mayo de 2004 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas; que como respuesta a lo solicitado se le informó mediante comunicación de fecha 11 de junio de 2004, que se reconocerían previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega; que mediante Resolución n.° 4838 de 28 de septiembre de 2005, solo se cancela por dichos conceptos la suma de $2.419.055, señalados en el numeral 13 del mencionado acto administrativo, y se niega el derecho al reajuste salarial y demás prestaciones previamente certificadas; que en la misma resolución se declara la existencia de una deuda de $2.213,136 por concepto de reajustes prestacionales, que no se ordena cancelar; que a la fecha no se le ha cancelado lo realmente adeudado; que en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió la Vicepresidencia de Salud del ISS, creándose las empresas sociales del estado, las que a partir de dicho momento tenían a su cargo la administración de las clínicas y centros de atención ambulatoria que eran del Instituto de Seguros Sociales; que mediante las Resoluciones n.° 2362 y 3184 de 2003 y 2412 de 2005, se fijó la competencia para el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, primas, bonificaciones, dotaciones de uniformes, auxilios de cesantías e intereses, recargos nocturnos, reajustes prestacionales, sueldos, vacaciones, auxilios, supernumerarios, viáticos, aportes y demás salarios y prestaciones sociales antes del 26 de junio de 2003, en cabeza de la Vicepresidencia Administrativa del ISS; que en dichos actos se señaló que las nuevas ESE debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador que en virtud de la escisión pasaron a ellas , lo que ocurrió en su caso, expidiéndosele la certificación adiada 27 de julio de 2005 por la Unidad Hospitalaria Enrique de Vega, tal como lo contempla la Resolución n.° 4838 de 28 de septiembre de 2005.

El Instituto de Seguros Sociales, aceptó la vinculación laboral, el cargo desempeñado y la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y su respuesta; la suma cancelada mediante Resolución n.° 4838 de 2005, aclarando, que no era cierto que en ese acto administrativo se reconocieran las cantidades señaladas en el numeral 10, ya que existen inconsistencias. Dijo que le fueron canceladas las acreencias laborales de acuerdo a las certificaciones. Aceptó, además: la escisión del ISS, la creación de las ESE y la administración por éstas de las clínicas y centros de atención ambulatoria, la existencia de los actos administrativos números 2362 y 3184 de 2003 y 2412 de 2005 y, la certificación calendada 27 de julio de 2005 expedida por la Unidad Hospitalaria Enrique de Vega.

Propuso como excepciones las que denominó prescripción de la acción y carencia del derecho.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Adjunto Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a la pasiva al pago de la suma de $2.213.136 por concepto de dominicales y festivos de los años 2001 y 2002, más reajustes prestacionales, con sus respectivos intereses legales, Confirmó en todo lo demás.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, sobre la procedencia de la sanción moratoria, lo siguiente:

[…] debemos indicar que para que esta se cause debe haber ruptura del vínculo laboral, situación que no se dio en este caso, condición indispensable contenida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, como quiera que la señora ANTONIA LUCIA MEDINA FRANCO pasó a laborar sin solución de continuidad en la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA en el mismo cargo y desempeñando las mismas funciones, es decir Auxiliar de Servicios Asistenciales, pues conforme al artículo 17 del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, los servidores públicos que a la entrada en vigencia de tal preceptiva se encontraban vinculados a los servicios de salud del ISS, quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las ESEs creadas por tal normatividad, por lo que al no haber terminación del nexo contractual laboral entre las partes, no se causa la indemnización moratoria por los conceptos salariales y demás prestaciones dejadas de pagar, previstos en la citada disposición.

Citó y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL rad. 26895.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo planteó, así:

S. a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR