SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58247 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874136155

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58247 del 06-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2167-2018
Número de expediente58247
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente


SL2167-2018

Radicación n.° 58247

Acta 17

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA MERY MEDINA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

En atención al memorial visible a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

  1. ANTECEDENTES

La señora R.M.M.G. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se declare que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumplió los requisitos para la pensión de vejez el 22 de enero de 2005, por lo tanto, se condene a la parte demandada a pagarle la pensión de vejez a partir del 22 de enero de 2005.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 22 de enero de 1950 y es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó un total de 921 semanas en toda su vida laboral y 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, así: con la Parroquia de Nuestra Señora del Sufragio, desde el 8 de octubre de 1985 hasta el 30 de diciembre de 1994 (478.57 semanas); con PIA Sociedad Salesiana Inspectora, del 1º de enero de 1995 al 30 de julio de 1995 (30 semanas), para un total cotizado de 508.57 semanas en estos dos periodos; que cumplió con los requisitos de edad y semanas el día 22 de enero de 2005; que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución n.° 017201 de 2009, a partir del 1º de febrero de 2008; que el 25 de noviembre de 2009 interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución n.° 1308 de 2010, confirmando el acto recurrido; que así mismo la Resolución n.° 900797 de 2010 resolvió la apelación y confirmó y; que el 23 de noviembre de 2011, formuló nuevo reclamo administrativo pidiendo la prestación desde el 2005.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó los hechos del libelo inicial, pero, aclaró que la demandante realizó su última cotización en el año 2008.

Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 31 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de mayo de 2012, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 21 de junio de 2012, confirmó el fallo apelado por la demandante.

El Tribunal como fundamento de su decisión, citó el artículo 53 de la Constitución Política, señalando que en caso de conflicto o duda frente a la norma prevalece la más favorable al trabajador; precisando que la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad; sin embargo, aclaró que para el caso concreto no existe conflicto o duda frente a la normatividad aplicable, ni existen dos normas coetáneas que regulen el mismo asunto.

Expresó que:

[…] aquí la pretensión se encamina es a que se deje de aplicar una norma vigente por razón del régimen de transición o lo que es lo mismo, a que se suspenda o no se tenga en cuenta uno de los requisitos, no para causar el derecho, sino, para acceder a su disfrute; luego el principio de favorabilidad cuya aplicación reclama la demandante no encuentra lugar aquí […]

Señaló el ad quem, que con la Resolución n.° 017201 del 28 de septiembre de 2009, a la demandante se le reconoció la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por...

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