SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02618-00 del 05-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874136165

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02618-00 del 05-11-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Noviembre 2015
Número de sentenciaSTC15072-2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002015-02618-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15072-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02618-00

(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).

La Corte decide la acción de tutela promovida por G.G.M. y J.H.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes, sin efectuar ninguna petición concreta, reclaman el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideran vulnerados por la colegiatura encausada al revocar la sentencia dictada por el a-quo en el juicio de revisión de contrato de mutuo que promovieron contra el Banco Davivienda S.A., que había accedido a sus pretensiones, para, en su lugar, denegar las mismas, desconociendo los precedentes de la Corte Constitucional y restando valor probatorio a la experticia practicada en el trámite, sin ninguna justificación válida.

B. Los hechos

1. El 14 de febrero de 2011 los tutelantes formularon un proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo con interés contra el Banco Davivienda S.A., para obtener la restitución de lo pagado en exceso por el crédito hipotecario que éste les otorgó para adquirir una vivienda, por el cual, el 22 de abril de 1996, firmaron un pagaré por la suma de 2.621,8600 Unidades de Poder Adquisitivo Constante - UPAC’s, en el cual se estipuló que esa obligación, junto con sus intereses, sería cancelada en 180 cuotas mensuales sucesivas a partir de la fecha atrás referida.

2. El 18 de febrero de 2011 el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y el 22 de marzo siguiente se notificó de la misma la parte pasiva, a través de su representante legal.

3. La demandada contestó la demanda y propuso las defensas de mérito que denominó: «cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del Banco», «ausencia de responsabilidad del Banco (…) por no participar en la expedición de normas o actos administrativos», «la actividad financiera es reglada», «imposibilidad de aplicar retroactivamente los fallos de la Corte Constitucional», «inexistencia de exceso en el cobro de intereses», «el interés máximo liquidado a los créditos objeto de la Litis no fue determinado por el demandado», «no existe cobro excesivo de intereses de mora», «el contrato de mutuo (…) se celebró cumpliendo todos los requisitos legales», «imposibilidad de efectuar devoluciones de dinero por inexistencia de pagos en exceso», «excepción de pago», «improcedencia de debatir dentro del proceso ordinario la validez del título ejecutivo con fundamentos omitidos en el proceso ejecutivo que cursó con anterioridad entre las mismas partes», y «excepción genérica».

4. Surtidas las etapas propias del juicio, el 17 de octubre de 2014 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia, en la cual resolvió declarar no probadas las defensas propuestas por el Banco, acceder a las pretensiones de los demandantes, condenar al demandado a restituir a éstos «la suma de $3.478.2468.246.37 (sic) con sus respectivos intereses corrientes desde el 16 de septiembre de 2009», y ordenar a la entidad financiera «efectuar la liquidación del crédito a la tasa del 12.70% a partir del 17 de septiembre de 2009 al día de hoy si no se ha cancelado la totalidad del crédito o a la fecha en que se haya hecho y cancelar (…) a los demandantes, el valor cobrado en exceso».

Para arribar a dicha decisión el fallador de instancia acogió el dictamen pericial practicado en el proceso, «por cumplir los presupuestos del No. 6 (sic) del artículo 237 del C.P.C. y encontrarse acorde con el contrato de mutuo, el precedente constitucional y la Ley 546 de 1999», relievando que tal ejercicio «arrojó a favor de los demandantes un monto de $3.478.246.37.oo (sic)».

5. La anterior decisión fue apelada por el Banco Davivienda S.A.

6. El 5 de junio de 2015 el Tribunal encausado profirió sentencia, en la cual revocó la emitida por el a-quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de los demandantes, al encontrar que no demostraron el cobro excesivo aducido, enfatizando que la experticia practicada en el asunto no atendió lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional frente al particular ni lo reglado en la Ley 546 de 1999.

7. Los promotores del amparo aducen que con la anterior determinación fueron vulneradas las garantías invocadas porque la corporación acusada desconoció lo señalado en la Ley 546 de 1999 respecto a la reliquidación de la que debió ser objeto el crédito, con observancia de los parámetros establecidos para tal efecto por la Corte Constitucional en las sentencias «C/383, C-700, y C747 de 1999».

Adicionaron que con la decisión que fustigan también fueron conculcados los principios de la «buena fe, [la] confianza legítima y [el] respecto por el acto propio», «dada la redenominación de la obligación de PESOS A UVR». [Folios 1 a 8]

C. El trámite de la instancia

1. El 27 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 11]

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, la colegiatura encausada no había efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub-examine, los reclamantes consideran que el Tribunal criticado ha quebrantado sus garantías constitucionales, porque en el proceso ordinario que promovieron contra el Banco Davivienda S.A., no se tuvieron en cuenta la Ley 546 de 1999 ni las sentencias relacionadas con su constitucionalidad, proferidas por la Corte Constitucional, lo que llevó a que se desconociera el valor probatorio real que tenía el dictamen practicado en ese trámite, el cual arrojó un saldo a favor de los demandantes e implicaba la prosperidad de sus pretensiones.

Del análisis de las presentes diligencias, se advierte la improcedencia del amparo, pues a partir del examen de la decisión proferida el 5 de junio último, que fue la que puso fin al asunto que aquí se pretende debatir, se concluye que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, lo que derivó en una providencia coherente, razonable y motivada.

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