SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 12841 del 28-03-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874136182

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 12841 del 28-03-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Marzo 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente12841
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL





R.icación No.12841

Acta No.10

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 25 de febrero de 1999, en el juicio seguido por JORGE ENRIQUE HERMOSA DIAZ contra el recurrente.


ANTECEDENTES


JORGE ENRIQUE HERMOSA DIAZ, mediante apoderado judicial demandó al BANCO CAFETERO, sucursal de Neiva, con el propósito de obtener los siguientes pronunciamientos:


“PRIMERA.- Se declare que entre J.E.H.D. y el Banco Cafetero existió contrato de trabajo.

“SEGUNDA.- Que la terminación unilateral del contrato entre el Banco Cafetero y su trabajador señor J.E.H.D. fue sin justa causa.


“TERCERA.- Que como consecuencia del contrato de trabajo suscrito entre Jorge Enrique H. Díaz y el Banco Cafetero y su terminación unilateral sin justa causa, se condene a la entidad demandada a cancelar a mi poderdante la indemnización otorgada por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo ajustándose su valor según los índices de incremento de precios al consumidor desde la fecha de terminación unilateral del contrato hasta la fecha de su pago junto con los intereses moratorios.


“Igualmente se condene a la indemnización de que trata el artículo 65 del mismo estatuto laboral.


“CUARTA.- Se declare el derecho que tiene el señor Jorge Enrique H. Díaz a recibir la pensión sanción por haberla adquirido por laborar durante dieciocho ( 18 ) años ininterrumpidos al Banco y ser despedido sin justa causa y en las cuantías que se determinen en este proceso o por ley.


“QUINTA.- Se condene al pago de las demás prestaciones sociales que resulten probadas dentro del proceso.


“SEXTA. - Se condene en costas a la entidad demandada.” (folios 10 y 11 cuaderno principal).


Afirmó el actor haber trabajado para la entidad bancaria durante el tiempo comprendido entre 1969 hasta 1986, en diferentes cargos y agencias : como mensajero, visador de cuentas corrientes, oficial administrativo, secretario de la sucursal de Neiva, subgerente de la misma agencia, gerente de agencia y gerente de sucursal encargado.


También informa, que recibió capacitación del banco en las áreas de contabilidad bancaria, habilidades de dirección y manejo de personal, curso para gerente y técnicas de mercadeo bancario.


Manifiesta que el 13 de enero de 1986, mediante comunicación 037 firmada por el jefe de Relaciones Industriales del Banco, se le pidió explicar en descargos las extralimitaciones en que había incurrido en materia de crédito, como subgerente de la sucursal de Neiva, habiendo respondido ampliamente, no obstante fue sancionado con llamado de atención, con copia a su hoja de vida. (Según confidencial 06235 del 14 de febrero de 1986)


Que el I.S.S. le dio incapacidad médica durante los días 26 y 27 de junio de 1986 y que el secretario del Banco de la sucursal de Neiva pasó un memorando al Gerente Regional informándole que el jueves 26, la bóveda del efectivo se abrió a las 8:35 a.m. aduciendo que él había llegado retardado y en estado de embriaguez, que posteriormente (el 11 de agosto de 1986), le envían memorando reportándole la incapacidad, ante solicitud del Gerente del Banco en el que I.S.S. hace aclaraciones sobre el certificado de incapacidad.


Señala que luego, el 23 de septiembre de 1986, le presentaron cargos, por sobregiros otorgados el 26 de junio y el 15 de agosto de 1986, pero que en los descargos demostró la culpa del visador de la sucursal de esa época, quien fue el que autorizó los mencionados sobregiros, y no la de él, dado que el 27 de junio de 1986 no concurrió a trabajar por la mencionada incapacidad médica; que el correspondiente al 15 de agosto también lo autorizó el visador.


Indica que el 11 de noviembre de 1986 el Jefe de la División de Relaciones Industriales del Banco Cafetero mediante comunicación DRI - dal 2349 declaró finalizado el contrato de trabajo con justa causa, señalando como causales de terminación unilateral los sobregiros otorgados por el visador de cuentas corrientes los días 26 de junio y 15 de agosto de 1986 de las cuentas corrientes 287 - 03820- 2 y 287 038 08-7 y, según aquel, por encontrarse en estado de embriaguez el 26 de junio de ese año, pero que el despido obedeció a maniobras persecutorias por parte del banco.


En la Audiencia de Conciliación (folios 38 y 39 del cuaderno principal), el apoderado del demandante adicionó la demanda en el sentido de pedir el reintegro de su asistido al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mejor categoría y al pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro, hasta cuando se produjera el reintegro.


RESPUESTA A LA DEMANDA


En la continuación de la Audiencia de Conciliación (folios 40 a 43 del cuaderno principal), el apoderado de la demandada descorrió el traslado de la demanda y su adición. Aceptó la vinculación laboral del demandante con el Banco, requirió la prueba de los cargos alegados como desempeñados, de los períodos en que los ejerció y de la capacitación dada por el empleador. Negó que la incapacidad se hubiese concedido al actor por enfermedad común o ambulatoria y precisó que ella “…..fué producto del estado de embriaguez que presentaba el demandante al momento de su examen médico” (folio 40 del cuaderno principal). Aceptó que le formulo cargos al actor así como que este presentó los descargos, también, que le canceló unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa el 11 de noviembre de 1986 y a partir del 12 del mismo mes y año por la División de Relaciones Industriales del Banco; que era competente para despedir según la Convención Colectiva de Trabajo y el Reglamento Interno vigentes para esa época, y negó cualquier coacción o persecución de su parte contra el trabajador. Se opuso a las pretensiones y en la continuación de la primera audiencia de trámite (folio 67 y siguientes) propuso las excepciones de caducidad de la acción de reintegro e inexistencia de las obligaciones demandadas.


DECISIONES DE INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo de 6 de diciembre de 1996, luego de hacer las declaraciones sobre la existencia de contrato de trabajo entre las partes, que rigió entre el 31 de marzo de 1969 y el 11 de noviembre de 1986, y concluir que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la entidad empleadora, condenó al Banco demandado a reconocer y pagar al demandante $1.890.101,60 como indemnización por despido injusto y $3.513.20 a título de indemnización moratoria a partir del 13 de febrero de 1986 hasta cuando se produjera el pago total de la condena impuesta por indemnización por despido injusto; a pagar al I.S.S. el aporte correspondiente al actor para su pensión de vejez, la absolvió de las demás pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción respecto de la acción de reintegro, improbada la de inexistencia de las obligaciones e impuso costas a la demandada.


Por apelación interpuesta por las dos partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Corporación que, mediante sentencia de 25 de febrero de 1999, modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia materia del recurso, en el sentido de que la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria se causa a partir del 13 de febrero de 1987 y no desde el 13 de febrero de 1986, la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas.


Consideró el ad quem, en cuanto interesa al recurso extraordinario, que: “ La empresa alega que el demandante el 26 de junio de 1986 se presentó a laborar cuarenta y cinco minutos más tarde de la hora de entrada y en estado de embriaguez, presentando un certificado medico de incapacidad por los días 26 y 27 de junio de 1986.


“Como puede observarse este hecho encierra dos aspectos: presentarse retardado a trabajar y hacerlo en estado de embriaguez.


“Varios son los documentos en los que se menciona la llegada tarde y el supuesto estado de embriaguez en que se presentó a trabajar el señor H.D.. Son ellos: memorando enviado por el S. encargado, M.T.F.Q., al gerente Regional, G.R.V. , de fecha 27 de junio de 1986 en el que se adjunta fotocopia de incapacidad y se informa que el jueves 26 de ese mes y año se abrió la bóveda del efectivo a las 8.35 a.m. porque el señor J.E.H. llegó retardado, en estado de embriaguez - Folio 378 cuaderno 1 -. Con base en este memorando el Gerente Regional envía, ese mismo día, al Banco Cafetero, Sucursal Neiva, un memorando en el que igualmente da cuenta de los hechos expuestos por el secretario encargado, relacionados con la llegada tarde del demandante y del estado de embriaguez en el que supuestamente se presentó, dejando constancia que una vez obtenida esa información, se dirigió al Subgerente para pedirle explicación de su conducta, respodiéndosele por este que se encontraba en curso un certificado médico. Deja constancia que en efecto el demandante se hallaba embriagado. Folio 379 cuaderno uno.


“En la diligencia de descargos que obra a folios 51 a 55 del cuaderno principal en relación con esos hechos manifiesta el inculpado que no obstante encontrarse en incapacidad en los días antes citados, concurrió a la oficina para atender las labores propias de su cargo, en donde permaneció hasta las 8 p.m., hora en que se retiró no sin antes acordar previamente con el Gerente que no se otorgaría bajo ninguna consideración especial sobregiro alguno por estarse efectuando el balance semestral, instrucciones que quedaron consignadas en la comunicación No. 1688 de septiembre 12 de 1986.


“La incapacidad médica a que se refiere el actor, por enfermedad común, obra folio 64 del cuaderno principal,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR