SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54403 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874136202

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54403 del 06-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente54403
Fecha06 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2168-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL2168-2018

Radicación n.° 54403

Acta 17

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS INTEGRADAS COOPERATIVA TALLERES RURALES DEL VALLE CTA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de febrero de 2010, dentro del proceso ordinario promovido por M.S.H. contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

En atención al memorial visible a folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

  1. ANTECEDENTES

La señora M.S.H. demandó a Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA y al Instituto de Seguros Sociales, para procurar en lo que interesa al recurso de casación que se declare que se encontraba afiliada durante toda su vida laboral al ISS, y en consecuencia se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 28 de agosto de 2001. S. pidió que se condenase a Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA, a pagarle la reparación por perjuicios ocasionados por la ausencia en la afiliación a una entidad de seguridad social.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la empresa Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle Ltda., hoy Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA, durante 22 años 11 meses y 5 días, desde el 18 de enero de 1978 hasta el 23 de diciembre de 2000, ocupando el cargo de operaria de planta de producción; que la empresa certificó que realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hasta el 30 de julio de 2002; que el día de julio de 2002 presentó solicitud de pensión de vejez ante el ISS, prestación que fue negada a través de la Resolución n.° 5307 de 2003; que nació el 28 de agosto de 1948 y llegó a los 55 años el mismo día y mes del 2001; que interrumpió el fenómeno de la prescripción mediante demanda que tramitó en el Juzgado 5º del Laboral del Circuito de Cali, la cual terminó por declararse probada la excepción de inexistencia de la sociedad demandada y; que la empresa Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle Ltda., cambió de sociedad limitada a cooperativa de trabajo asociado.

Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos indicó: que la única relación que existió con la demandante se dio en calidad de asociada, pues nunca existió una relación ni dependiente, ni subordinada entre ellos; que no percibía salario sino una compensación por el trabajo que desarrollaba; que no fue empleador de la demandante ya que no existió vínculo laboral y; que es cierto que el ISS le negó la pensión de vejez a la demandante mediante Resolución n.° 005307 de 2003.

Señaló, además, que a través de la Resolución n.° 007082 del 2004, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la accionante, previa solicitud de ella, una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Expuso que no le consta si la actora es beneficiaria o no del régimen de transición y, que sus trabajadoras asociadas, por decisión de la Asamblea General, fueron afiliadas a la seguridad social en pensiones a partir de 1992.

Propuso las excepciones de mérito que llamó carencia de acción o de derecho para demandar, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, aceptó que la demandante laboró para la empresa demandada, sin embargo, señaló que una cosa es que la demandante trabajara el tiempo que manifestó en los hechos de la demanda, y otra muy diferente es que la empresa realizara las cotizaciones por la totalidad del vínculo; que no es claro de conformidad con el certificado expedido por la empresa, a partir de cuándo afilió a la demandante al ISS; que resulta cierto que la pensión de vejez fue negada con Resolución n.° 005307 de 2003, así como también lo es que la señora H. está amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que no le consta que la empresa realizara los aportes al Sistema de manera ininterrumpida.

Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y pago y/o compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2008, condenó a Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA, a «[...] pagar la pensión de vejez a la señora M.S.H., a partir del 28 de agosto de 2001, en un monto igual al salario mínimo legal de cada anualidad, las mesadas causadas y los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993» y, absolvió al Instituto de los Seguros Sociales de todo lo pretendido en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de febrero 2010, revocó el numeral primero de la sentencia apelada por la Cooperativa demandada, y en su lugar dispuso:

[…] condenar a la COOPERATIVA TALLERES RURALES DEL VALLE C.T.A, a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que la actora no estuvo afiliada al ISS, es decir durante el periodo comprendido entre el 18 de enero de 1978 y el 28 de mayo de 1992, de acuerdo con la liquidación que a efecto realice el ente de seguridad social ISS.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

Indicó el Tribunal que debía determinar si entre la recurrente y la empresa demandada existía un contrato de trabajo; de ser así, si la empresa estaba llamada a responder por la pensión de vejez de la accionante, así mismo verificar si «el fenómeno de prescripción tiene operancia, y si hay lugar a los intereses moratorios».

Resaltó que la legislación cooperativa en Colombia se ha dividido en tres grandes etapas, estando regulada la materia por tres grupos normativos, a saber: la Ley 134 de 1931, el Decreto-Ley 1598 de 1963 y la Ley 79 de 1988; sin embargo, las cooperativas de trabajo asociado como empresas de economía solidaria se encuentran regidas por la Ley 79 de 1988 y la Ley 448 de 1998, definiéndolas como aquellas que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola actividad de la rama económica, social o cultural.

Que la Corte Constitucional, se refirió a la «naturaleza jurídica de tales cooperativas y concluyó que estas se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños y los trabajadores de la misma […]», es decir, que en esta medida existe identidad entre asociado y trabajador, «por lo que no es posible que sean empleadores, por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, advirtiendo que es precisamente esta la razón para que a los socios trabajadores» no se les aplique el Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto citó la sentencia CC C-211 de 2000.

Aclaró que las cooperativas generan trabajo y no empleo, toda vez que las relaciones de trabajo se rigen por las disposiciones laborales vigentes y las CTA se sujetan a los principios de la economía solidaria. Sobre este aspecto, indicó:

En ellas no se habla de salarios sino de compensaciones, pues por regla general, a las cooperativas de trabajo asociado no se les puede aplicar la legislación laboral previstas para los trabajadores dependientes, ya que “no es posible hablar de empleados, por una parte, y de trabajadores por otra parte, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente”, pues además de socios, aportan su trabajo y laboran bajo sus propias reglas, es decir, las previstas en los estatutos o reglamentos. Sin embargo, hay casos en los que las cooperativas de trabajo asociado contratan con un personal ocasional o permanente o que el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación de este último surge por de aquella, en los que sí es aplicable la legislación laboral vigente; por eso cuando el asociado logra demostrar que la relación que sostuvo con la cooperativa fuer laboral y no de cooperativismo, se debe condenar a la misma al pago de las acreencias laborales dándole aplicación a la primacía de la realidad sobre las formas.

Señaló que con la documental visible de folios 50 a 54, se evidencia que la empresa Cooperativa Talleres Rurales del Valle Industrias Integradas LTDA cambio su denominación a Industrias Integradas Cooperativa Talleres Rurales del Valle CTA (f.°22); que mediante carta del 18 de enero de 1978 la señora H., solicitó al «Grupo Precoperativo Talleres Rurales del Valle LTDA» la aceptasen como asociada, «lo que en principio permitiría concluir que la actora fue socia y no trabajadora», sin embargo, manifestó el fallador de segundo grado, con la documental allegada no se observó que la empresa Cooperativa Talleres Rurales del Valle Industrias Integradas LTDA «tenga la denominación de cooperativa asociada de trabajo», pues por el hecho de ser cooperativa, no se debía presumir que se tratase...

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