SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00620-01 del 03-07-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 03 Julio 2018 |
Número de sentencia | STC8431-2018 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102040002018-00620-01 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8431-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00620-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2018, por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por N.R.E.P., C.A.V.B. y Álvaro Enrique Merlano Molina frente a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio ordinario de “reintegro al cargo por despido injusto” adelantado por los actores a la Financiera de Desarrollo Territorial – Findeter S.A.
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ANTECEDENTES
1. Los gestores del amparo reclaman la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada.
2. Acotan como fundamento de la queja que promovieron demanda ordinaria laboral contra la Financiera de Desarrollo Territorial – Findeter S.A., para “(…) que se declarara la ilegalidad de sus despidos y en consecuencia (…) se ordenara sus reintegros al cargo que venían desempeñando o a uno de igual o superior categoría, con el consecuente pago de salarios y prestaciones legales y convencionales (…)”.
Sostienen que ese litigio fue zanjado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien en providencia del 30 de noviembre de 2009, negó las pretensiones, determinación confirmada por el tribunal de esta capital, en sentencia de 17 de septiembre de 2017.
Los convocantes acudieron al recurso extraordinario de casación; empero, la tutelada “no casó” el fallo criticado.
Esgrimen que la terminación de sus contratos laborales se realizó durante “(…) el conflicto de trabajo (…)” iniciado el 8 de octubre de 2003, entre Findeter S.A. y el sindicato al cual pertenecían, por tanto, “(…) estaban cobijados por el denominado fuero circunstancial (…)”; sin embargo, esa calidad fue desconocida por los falladores con el argumento de que existió extemporaneidad en la “(…) denuncia de la convención colectiva (…)” vigente para esa época, por cuanto aquélla se efectuó por fuera del plazo establecido en el canon 478 del Código Sustantivo de Trabajo1.
Señalan que el término perentorio aplicado por los juzgadores en el asunto subexámine debió “(…) contabilizarse excluyéndose los feriados y vacantes (…)”, tal como lo dispone el artículo 62 de la Ley 4 de 1913.
3. Requieren “dejar sin efecto” la determinación proferida por la tutelada en el comentado litigio.
1.1. Respuesta de la accionada
Manifestó que “(…) una providencia (…) dictada por el órgano de cierre de la justicia ordinaria, con apego al ordenamiento jurídico, aun cuando se pueda discrepar de la misma, no es posible confrontarla mediante una acción de tutela (…)” (fls. 242 a 243).
La sentencia impugnada
Desestimó el resguardo, aduciendo:
“(…) El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lincamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido (…)” (fls. 284 a 292).
1.3. La impugnación
La formularon los quejosos insistiendo en la concesión del auxilio, pues se deben “(…) proteger los derechos de asociación sindical (…)” invocados en el litigio sublite (fls. 302 a 303).
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CONSIDERACIONES
1. Examinado el proveído a través del cual se zanjó el recurso de casación, interpuesto por los gestores en el asunto bajo estudio, no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral infirió razonadamente que los tutelantes no gozaban de “fuero circunstancial”, por cuanto la denuncia de la convención colectiva por parte del sindicato al cual estaban afiliados, se realizó por fuera del término establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, por tanto sus despidos gozaban de legalidad. Para arribar a la anterior conclusión, señaló:
“(…) [E]l término previsto en el artículo 478 del CST, ha de contabilizarse de manera ininterrumpida, esto es, en días corrientes o calendario. Así se dice, toda vez que el precepto en comento precisó que los 60 días con que cuentan las partes para denunciar la convención, son los inmediatamente anteriores a la expiración de su término, condicionando, entonces, su sentido, al acuerdo colectivo, cuyos efectos son continuados, pues su aplicación no se suspende, ni...
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