SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50644 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874136345

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50644 del 25-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL5583-2018
Número de expedienteT 50644
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha25 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL5583-2018

Radicación n.° 50644

Acta 14

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por la apoderada de J.E.V.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos:

Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y las fiduciarias Fiduagraria S.A. y F.S., como integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, que a su vez actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, con el objeto de fueran condenados a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, «por haber sido trabajador oficial dado que al 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio al Estado, y es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además no estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por lo que tiene un derecho adquirido a la pensión […] a partir del 25 de marzo de 2016 fecha en que cumplió los 60 años de edad»; que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., que por sentencia del 18 de septiembre de 2017, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.

Que interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral el Tribunal Superior de Bucaramanga por providencia del 7 de marzo de 2018, decidió confirmar la de primera instancia, con fundamento en que su retiró ocurrió el 1 de marzo de 1995, fecha para la cual había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 133 «derogó tácitamente el artículo 8 inciso 2 de la Ley 171 de 1961», y por tanto no era posible otorgar esa pensión.

Que no formuló recurso de casación, porque «la sentencia del Juzgado […] fue desfavorable en todo sentido para el demandante, escenario que se confirmó con el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, de modo que la autoridad judicial accionada no agravó la situación del señor J.E.V.S., es decir, ninguna de las dos sentencias fue contradictoria en sus respectivo fallos. Por lo tanto, se concluye que el fallo de consulta o casación como medio extraordinario de defensa judicial no operaba, como quiera que no concurren las causales de procedencia casacional necesarias para ello».

Se queja de que las autoridades judiciales no se pronunciaron «sobre el régimen de transición art 36 Ley 100/1993, la aplicación del principio de favorabilidad, principio de indubio pro operario, principio de igualdad, sobre los derechos adquiridos ni la condición más beneficiosa del trabajador, tampoco obedecieron el art 4 de la Carta Magna, situación que resulta contraria a las premisas del debido proceso del Art 4. 9, 13, 29, 53, 58, 229 de la N. Superior, la cual es la de motivar la sentencia […]».

Además, incurrieron en un defecto fáctico «por falta de valoración probatoria», pues no se tuvo en cuenta que «la extinta Telecom hoy en cabeza del PAR – Telecom, no probó haber realizado la afiliación al SGSS, ya que al revisar el expediente las dos partes demandadas aceptaron que el cinco (5%) que se le descontaba al momento de estar vinculado a la extinta Telecom, era para salud, nunca para pensión».

Que el Tribunal aplicó un precedente de la Sala de Casación Laboral; no obstante, que «no es un caso idéntico, ni siquiera similar, se trata entonces de una pésima valoración e interpretación de la norma».

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, «derechos adquiridos» y de legalidad, y en consecuencia, que se deje sin valor y efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y se «declare que es beneficiario del régimen de transición […], y se conceda la pensión restringida por retiro voluntario de conformidad con el artículo 8 inciso 2 de la Ley 171 de 1961 […], y se liquide la misma con todos los factores salariales, a partir del día 25 de marzo de 2016, fecha en la cual cumplió 60 años de edad»; en subsidio que «se conceda la pensión sanción por no estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones en el año 1994 y se reconozca a partir del día 25 de marzo de 2016 […], subsidiariamente, que se conceda la pensión por aportes que trata la Ley 71 de 1988 por tener 1000 semanas cotizadas y 60 años de edad al día 25 de marzo de 2016».

Por auto del 18 de abril de 2018, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de B. manifestó que la tutela era improcedente, porque en la sentencia, «previa valoración del iter procesal adelantado en la instancia y las pruebas allegadas, se estimó que el actor no cumplía con los requisitos para erigirse como beneficiario de la pensión restringida que reclama por cuanto dicha prerrogativa al no hacer parte de las pensiones que subrogó el SGSSP, no conserva su vigencia por vía de transición; soportándose tal tesis en tres aspectos: a) no cubren la misma contingencia […]; b) tienen una fuente de financiamiento distinta […], y c) tienen una reglamentación diferente […]».

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. señaló que su decisión se apoyó en los hechos que soportaron la demanda y en las pruebas válidamente recaudadas, de donde extrajo que el actor «pretendía en su favor la aplicación de la transición dispuesta por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende el reconocimiento de una pensión con fundamento legal en disposiciones derogadas por esta ley, pero se acreditó que solamente arribó a los sesenta (60) años de edad el 25 de enero de 2016».

El PAR Telecom pidió que se negara la protección constitucional reclamada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el actor tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación.

La UGPP señaló que la tutela «se torna improcedente no solo porque no existe vulneración a derecho fundamental alguno con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que determinó que el accionante no alcanzó los requisitos de la convención colectiva, sino también porque no existió una mala interpretación de las normas que regulan el tema».

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar el...

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