SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00056-01 del 08-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874136355

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00056-01 del 08-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Abril 2016
Número de expedienteT 1100122100002016-00056-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4308-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R. Magistrado ponente

STC4308-2016

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00056-01

(Aprobado en sesión del seis (6) de abril de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por E. del P.P.F. contra la Embajada de los Estados Unidos de Norte América, trámite al que se vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

ANTECEDENTES

1. La accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el funcionario diplomático accionado, al no dar respuesta al requerimiento por ella formulado ante las dependencias de la Embajada de Estados Unidos en Colombia, el 4 de noviembre de 2015.

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en la fecha descrita en el párrafo anterior, solicitó ante la autoridad convocada información respecto del señor J.R.D., quien es el padre de su menor hijo y funge como agente adscrito a la mentada embajada, con miras a lograr su vinculación dentro de los procesos penal y de familia que en su contra adelantó; sin embargo, advierte, a la fecha no ha recibido respuesta alguna a lo solicitado (fls. 15 a 19, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a) La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la negativa del amparo deprecado, tras referir en lo esencial, que en el asunto sub judice se configura una «falta de legitimación por pasiva [frente a la Embajada de los Estados Unidos] a la luz de la sentencia T-344 de 2013, proferida por la Corte Constitucional» (fls. 63 a 67, ídem).

b) Por su parte, la Embajada de los Estados Unidos de América, a través del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Privilegios e Inmunidades de Cancillería, manifestó en suma, que «en virtud del derecho consuetudinario internacional y la ley colombiana, los Estados Unidos no tiene la obligaciones de responder a la petición adjunta (…). Precedentes de la Corte Constitucional de Colombia apoyan ese punto de vista» (fls. 75 a 102, ejusdem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo invocado, tras pronunciar que «de la respuesta que se obtenga elevada a la petición elevada por la señora E. del P.P.F., no depende de la protección de los derechos fundamentales como es el mínimo vital o seguridad social de aquélla y del niño T.P.F., quien debe acudir, a través de su representante legal, a las acciones ordinarias ante las autoridades nacionales para definir los derechos de su hijo, utilizando los medios que cuentan nuestro jueces para que por los cauces diplomáticos se dé el trámite que corresponda a las pretensiones; es decir, que la petición de la accionante no encaja dentro de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para ordenar que se dé respuesta por la vía de derecho de petición, pues se reitera no se trata de una relación laboral entre la peticionaria y el organismo requerido.

Ahora bien: se podría hablar de derechos a los alimentos o al mínimo vital del niño T.P.F., pero no puede perderse de vista que es una mera expectativa, porque el mismo no ha sido reconocido por el presunto padre de quien se solicita información, y en el hipotético evento que se requiera tal información posteriormente al proceso de paternidad para adelantar el proceso de alimentos, reitera la Sala, podrá la peticionaria solicitar ante el juez natural y por la vía diplomática, mediante las medidas cautelares (carta rogatoria) información sobre salarios y demás emolumentos que devenga el señor R.D., por ello se repite, dicha información no es posible recaudar por dicho medio para proteger los derechos del niño» (fls. 103 a 114, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La gestora del amparo protestó la sentencia, manifestando argumentos similares a los del libelo inicial, a más de agregar, que los bienes jurídicos fundamentales que a ciencia cierta se encuentran en desmedro son los de su menor hijo, quien es sujeto de especial protección constitucional, pues es precisamente para el trámite de investigación de paternidad que se requieren los datos solicitados al ente diplomático convocado (fls. 130 a 140, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.

2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades, y excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

En este sentido se entiende que la esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, y (iii) notificación de la respuesta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional.

3. Estudiada la queja constitucional y los anexos a la misma se advierte, que lo pretendido por la actora es que se ordene a la Embajada de los Estados Unidos de América le dé una respuesta de fondo a la petición que formuló ante sus dependencias el 4 de noviembre de 2015, como quiera que, afirma, requiere ubicar el paradero del señor J.R.D., a efectos de obligarlo a cumplir con las presuntas obligaciones alimentarias que le corresponden (fls. 15 a 20, cdno. 1); no obstante, encuentra la Sala que el amparo está esta llamado al fracaso, conforme pasará a explicarse.

4. Tal y como lo ha sostenido la Sala en pretéritas oportunidades, sin duda alguna la filosofía del referido artículo 86 constitucional, en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, permite concluir, que las autoridades públicas a las que allí se alude son las colombianas y no las extranjeras, como resulta serlo la Embajada cuestionada, razón por la cual se entiende que en esta sede de tipo excepcional, no es posible emitir orden alguna en contra de esa delegada diplomática, máxime cuando un proceder en forma contraria implicaría conculcar directamente el principio de «inmunidad jurisdiccional de los Estados».

En ese sentido, necesario es recordar que frente al concepto de «inmunidad jurisdiccional» existe una regulación normativa especial establecida en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas llevada a cabo el 18 de abril de 1961 y, aprobada en el ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 6ª de 1972, que en su artículo 31 prevé expresamente, que:

«1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:

a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;

b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;

c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

2. El agente diplomático...

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