SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54546 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874136367

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54546 del 06-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Junio 2018
Número de sentenciaSL2179-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54546
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente



SL2179-2018

Radicación n.° 54546

Acta 17

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO MEJÍA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra CODENSA S.A. E.S.P., en el que se llamó como litisconsortes necesarios a la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ –ASIEB– y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL–.

Se acepta el impedimento manifestado por la Doctora Ana María Muñoz Segura, visible a folio 53 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

El señor Guillermo Mejía Rodríguez demandó a Codensa S.A. E.S.P. y llamó como litisconsortes necesarios a la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá –ASIEB–, y al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL–, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se condenase a Codensa S.A. E.S.P., a reintegrarlo al mismo cargo que venía ocupando y a pagarle los salarios, prestaciones y compensaciones causadas desde el momento en que estuvo cesante hasta que se realice el reintegro, conforme la convención colectiva vigente entre la empresa y S., especialmente, en lo previsto en el Capítulo II sobre prestaciones extralegales cuando le fuere más favorable.

S. solicitó que Codensa S.A. E.S.P., corrija la liquidación de las acreencias laborales, incluyendo la indemnización de 400 y 51 días de salario básico mensual por concepto de vacaciones en dinero, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, más la indemnización estipulada en el art. 65 del CST.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios del 1° de septiembre de 2003 al 4 de octubre de 2007, fecha en que fue despedido por Codensa S.A. E.S.P., de manera unilateral y sin justa causa invocando la facultad que le otorga el art. 64 del CST, sin avisar previamente del despido a la organización sindical ASIEB a la cual pertenecía, para que el sindicato pudiera actuar en defensa y representación de los intereses colectivos y de sus afiliados, en franco irrespeto al derecho de asociación sindical; que Codensa intentó un despido masivo de trabajadores sindicalizados en 1999, pero que la Corte Constitucional lo impidió mediante la sentencia T-436/00, por lo que acudió a los despidos individuales del personal sindicalizado, con ciertos intervalos; sostuvo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita con S., por lo que la liquidación no debió realizarse con los montos legales, sino, con los parámetros más favorables establecidos en el acuerdo colectivo, ya que llevaba más de 4 años y menos de 6 trabajando con la empresa; que la indemnización debió liquidarse sobre 400 días de salario (artículo 19 de la convención), y no con los 66.417 días que le reconocieron; que las prestaciones debieron liquidarse conforme el artículo 28 convencional y; que la prima de vacaciones debía liquidarse con 51 días de salario básico mensual y no con 24,417 que le reconocieron.

Codensa S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante. Respecto al reintegro, explicó que solo era procedente en caso que el trabajador llevase más de 10 años de labores a la entrada en vigor la Ley 50 de 1990, para los trabajadores amparados por fuero sindical y cuando se pacte en la respectiva convención colectiva de trabajo, circunstancias en las que no se encontraba el actor, incluso, que «renunció expresamente a los beneficios convencionales suscritos entre SINTRAELECOL y CODENSA S.A. E.S.P.», por lo que fue liquidado de conformidad con la ley, ya que además el accionante pactó su inclusión al régimen de trabajadores remunerados con salario integral, el que es incompatible con los beneficios convencionales. En respuesta a los hechos de la demanda aceptó los extremos laborales y que el despido se hizo con base en lo estipulado en el art. 64 del CST. No aceptó que el demandante fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por haber renunciado expresamente a dichos beneficios.

Propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación, pago, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción.

En cuanto a las demandadas ASIEB y SINTRAELECOL, el a quo dio por no contestada la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de octubre de 2009, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó el fallo de primera instancia apelado por la parte demandante.

El ad quem, para soportar su decisión, respecto al reintegro solicitado, dijo que dicha acción debe estar consagrada en la ley o en la convención, para que pueda acudirse a ella, si los argumentos son otros, esto es violación de derechos fundamentales, sin consideración al tiempo de servicio o la existencia de fueros, será el juez constitucional el encargado de dirimir el conflicto, así lo entendió el demandante quien acudió a la acción de tutela alegando que con el despido se atentó contra el derecho de asociación, la que le fue negada en primera y segunda instancia, señalando el juez de alzada que no se verifica la vulneración del derecho fundamental, ni vulneración al debido proceso.

Señaló que:

No obstante la parte actora presenta ante la jurisdicción ordinaria los mismos fundamentos, para apoyar la acción de reintegro que a todas luces carece de fundamento pues aunque se pretende hacer aparecer el despido del demandante como un asunto colectivo y en relación con el derecho de asociación, resulta claro que no lo es y que la demandada solo actúo de conformidad con lo establecido en la ley, sin que haya prueba alguna que indique motivos o causas distintas a tal ejercicio legal.

Prueba del respeto en este caso al derecho de asociación es la afiliación a la organización de gremio ASIEB y que por pretender ser directivo de la misma haya sido despedido, no es más que una afirmación carente de respaldo probatorio.

Manifestó que el despido obedeció a la aplicación del art. 64 del CST, por lo que fue sin justa causa, mediante el pago de la respectiva indemnización, sin que estuviera obligada la demandada a dar aviso a la organización sindical; expresó que «[…] no hubo un despido masivo de trabajadores sindicalizados, solo el de uno, el demandante al que nunca se le impidió afiliarse a la organización sindical y por el contrario se le respeto ese derecho […].

Afirmó que no se demostró que Codensa hubiese despedido a un grupo de trabajadores sindicalizados, «[…] por el contrario ante el Juez de Tutela la demandada presentó certificaciones laborales de los trabajadores sindicalizados (fl. 2004), razón por la cual concluyó en esa oportunidad que el demandante fue la única persona despedida (fl. 2006)». Determinó que ningún sustento jurídico tenía la acción de reintegro presentada.

Por último, explicó que le correspondía al demandante la carga de probar los beneficios convencionales invocados, sin embargo, precisó, que la prueba de la convención no era válida, porque en las copias aportadas de la convención colectiva de trabajo no aparece constancia de depósito, por lo que no podía tenerse en cuenta como una prueba válida para el caso, «aclarando que no era ante este Tribunal ante el que se debió aportar la prueba, sino en el proceso en la respectiva etapa probatoria».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia «despachar favorablemente las pretensiones principales de la demanda o, si no prosperaren, acoger y decretar las formuladas en subsidio».

Con tal propósito presentó tres cargos, que fueron replicados oportunamente por la sociedad Codensa S.A. E.S.P.

  1. CARGO PRIMERO

Lo planteó así:

[…] acuso la sentencia por violación directa del artículo 64 del C.S.T., (subrogado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990, y modificado por el Art. 28 de la ley 798 de 2002, limitado por la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sentencias: SU-667 del 12 de noviembre de 1998, T-476 de 1998, T-300 del 16 de marzo de 2000, T-436 de 2000, SU-998 de 2000, SU-1067 de 2000, T-1328 de 2001, T-764 de 2005), por interpretación errónea porque se le dio un entendimiento equivocado y, por consiguiente, se le hizo producir efectos que le son contrarios. De contera se violaron también los arts. 8, 11, 12, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 353, y 354 del C.S.T., y los artículos 1, 13, 25, 39, 53, y 229 de la C.N.

Para demostrar el cargo dijo que la Corte Constitucional condicionó el alcance del despido sin justa causa del art. 64 del CST, al previo aviso de la intención de despido al sindicato, «para el caso de la aplicación de dicho artículo a los trabajadores sindicalizados», lo que tiene fuerza vinculante para las autoridades judiciales, y al no tenerlo en cuenta se estaría violando el derecho de asociación y la libertad sindical. Para soportar su argumento trajo a cita varios apartes de fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional. Citó el artículo 354 del CST para resaltar que en su literal d) está la prohibición de despedir personal sindicalizado «con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación» y, que el artículo 1 del convenio 98, de la OIT, exige la especial protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical, especialmente sobre...

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