SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 9140 del 10-06-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874136375

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 9140 del 10-06-2003

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Junio 2003
Número de expedienteT 9140
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Tutela No.9140

Acta No.37

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2.003).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor AMPARO DE J.A.A., DIEGO DE JESÚS ARBOLEDA GAVIRIA Y ALVARO DE JESÚS VANEGAS USMA contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y EL JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

I -. ANTECEDENTES

1º-. Ante esta Corporación, los actores interpusieron acción de tutela por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, trabajo, debido proceso, asociación entre otros más, con el fin de que se revoquen los fallos de primera instancia del 11 de diciembre de 2.002 y el de segunda instancia del 20 de febrero de 2.003. Se ordene sus reintegros a sus respectivos cargos, por estar amparados por el fuero sindical, como miembros adherentes al Sindicato de Trabajadores Estatales “SINTRAESTATALES”. Se le ordene al señor Alcalde de Medellín el pago de todos los emolumentos (derechos laborales) a los que tienen derecho y las demás solicitudes formuladas en la respectiva demanda.

Señalan los accionantes que eran empleados al servicio del Municipio de Medellín en distintos cargos. Que ante los atropellos por parte del señor Alcalde se asociaron a SIDEM, como miembros adherentes y en consecuencia estaban amparados por el fuero sindical. Al vencimiento de los seis (6) meses de amparo y para evitar ser desvinculados como era la intención del señor Alcalde, se afiliaron al Sindicato de Trabajadores Estatales “SINTRAESTATALES”, como miembros adherentes. Pero a pesar de ello fueron desvinculados. Procedieron a demandar por fuero sindical, y ambas instancias terminaron con fallos en su contra, con el argumento central de que estaban abusando de la figura de fuero sindical.

2-. La Corporación accionada manifestó que con la presente tutela se intenta revivir un juicio que cumplió todas sus instancias y fue definido de manera definitiva. Además, no existe una vía de hecho, ni la providencia fue manifiestamente inconstitucional o arbitraria.

La Alcaldía de Medellín sostiene que los accionantes tenían la calidad de empleados públicos y por ello tienen restricciones en cuanto al derecho laboral colectivo. Anota que existen otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme se desprende del escrito de tutela, los accionantes pretenden que se deje sin efecto las sentencias de fechas 11 de diciembre de 2.002 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, y 20 de febrero de 2.003 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de un proceso de fuero sindical, que los accionantes instauraron en contra del Municipio de Medellín.

Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar proscritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política:

1-. EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA

Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “...lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad:

“…

“El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada.

“…

2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES

El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar. Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial.

El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas. Las siguientes son sus palabras:

“Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92)

3-. LA TUTELA FRENTE A...

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