SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02627-00 del 05-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874136530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02627-00 del 05-11-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15074-2015
Fecha05 Noviembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002015-02627-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15074-2015

Radicación n.11001-02-03-000-2015-02627-00

(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se decide la acción de tutela promovida por A.P.P., contra los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito, Quinto de Ejecución Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso conocido con el radicado 2001-06864.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y el acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas por cuanto no efectuaron un análisis de fondo en el proceso, en procura de una decisión motivada, pues las escuetas consideraciones y argumentos jurídicos expuestos al declarar no probadas las excepciones formuladas, son contrarias a la verdadera esencia de la ley de vivienda 546 de 1999 en su artículo 42, lo cual deslegitiman dicha decisiones adoptadas el 19 de diciembre de 2008 y 19 de junio de 2009.

Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución Civil tampoco ha hecho ningún control de legalidad de acuerdo a los últimos precedentes referentes a la reestructuración del crédito.

Por tal motivo, pretende que se observe la nulidad existente en las dos sentencias proferidas en la medida en que el proceso adelantado en su contra no podía ser iniciado hasta tanto no se verificara la restructuración del crédito, requisito establecido en la Ley 546 de 1999 y en la sentencia C-955 de 2000. [Folios 20-26, c.1]

B. Los hechos

1. Granahorrar Banco Comercial S.A. les otorgó al accionante y a la fallecida E.F. de P. un préstamo para compra de vivienda por $6.000.000, equivalentes a 1211.8421 UPAC a cancelar en 180 meses a partir del 2 de septiembre de 1993, garantizado con hipoteca sobre el predio con folio de matrícula número 050-00207453.

2. Que debido al incumplimiento en el pago, el Banco adelantó juicio ejecutivo en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá que finalizó el 2 de noviembre de 2000, en acatamiento de la Sentencia C-955 de 2000.

3. Señala que con base en el mismo título valor, que fuere desglosado del anterior proceso, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá el 20 de marzo de 2001 inadmitió la demanda en la que Granahorrar, nuevamente exigió lo adeudado y la efectividad del gravamen, para que se indicara el número de UVR que correspondían a la prestación cobrada, los abonos y la imputación de éstos a la obligación, así mismo, la aplicación del alivio y se allegara la reliquidación.

4. Para subsanar el libelo, el Banco allegó la re denominación del crédito de Upac a Uvr, en la que se señalaron las cantidades de dinero canceladas y la forma en que se aplicaron a la deuda y los alivios deducidos, procediendo el juzgado a librar orden de apremio el 13 de agosto de 2001, por la suma de $18.977.729,49 e intereses moratorios a la tasa del 24.25 % efectivo anual, desde la exigibilidad de cada cuota y hasta la satisfacción total de la deuda. Así mismo, se decretó el embargo del predio.

5. El tutelante propuso las excepciones denominadas «pago total y/o parcial de la obligación dineraria por el cobro de lo no debido, record del crédito, componente extracartular del título complejo, nulidad adjetiva, inconstitucionalidad de la equivalencia señalada del UPAC para la conversión a la expresión de la UVR, inexistencia del título valor que presta mérito ejecutivo, omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente, prescripción y/o extinción del título prendario, caducidad, nulidad y/o inexistencia del derecho de prenda contenido en la garantía hipotecaria, nulidad substancial y nulidad del negocio jurídico»

6. Mediante sentencia fechada 19 de diciembre de 2008, el juzgado denegó las excepciones propuestas; dispuso continuar con la ejecución; ordenó la liquidación del crédito y la venta en pública subasta del referido inmueble.

7. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, la que fue ratificada por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de junio de 2009, tras considerar que el pagaré reunía los requisitos de ley y se habían cumplido los presupuestos señalados en la Sentencia C-955 de 2000, esto es, la reliquidación, conversión y alivio.

8. El 6 de mayo de 2011 el juzgado rechazó por improcedente el incidente de reliquidación y excepción de pago, formulado por el accionante.

9. Previo al trámite de la objeción a la liquidación del crédito, fue modificada, aprobándola el 30 de noviembre de 2011 en $59.827.625,72.

10. El 16 de febrero de 2012 el juzgado rechazó por improcedente la objeción presentada por el tutelante frente a la aprobación del crédito, porque lo viable era apelar, lo cual no hizo.

11. El despacho aceptó el 7 de mayo de 2012, la cesión del crédito a favor del Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos y a su vez, de éste a Inverfondos S.A. quien a la postre los transfirió a O.J.S.G..

12. El 5 de octubre siguiente, se declaró en firme el avalúo del inmueble, luego de correrse el traslado a la parte demandada, sin que se hiciera pronunciamiento alguno.

13. Por Acuerdo PSAA13 -9984 de 2013 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, la actuación fue remitida al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad.

14. Posteriormente, el despacho negó la interrupción del proceso por el fallecimiento de la codemandada J.F. de P., ocurrido el 16 de marzo de 2013.

15. Surtidas las etapas pertinentes sin que el actor solicitara la reestructuración del crédito se aprobó el remate y mediante proveído fechado 30 de septiembre de 2015 se adjudicó el bien cautelado al cesionario O.J.S.G. y en consecuencia se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, así mismo, se ordenó la entrega al actor de los dineros existentes por la suma de $25.230.000,oo, estando pendiente el registro de dicho acto en el folio de matrícula inmobiliaria perteneciente al predio objeto de subasta.

16. El peticionario del amparo aduce que el a quo en la sentencia fechada el 19 de diciembre de 2008 omitió realizar un control previo de legalidad antes de ordenar seguir adelante con la ejecución, irregularidad que fue avalada por el Tribunal Superior accionado, por lo que se incurrió en una vía de hecho. [Folios 20-26, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 27 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 120, c.1]

2. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá señaló que la actuación objeto de censura fue enviada desde el 22 de noviembre de 2011 por medida de descongestión al Juzgado 22 Civil del Circuito, actualmente extinto y en este momento conoce el Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad.

Así mismo, señaló que mientras ese despacho tuvo conocimiento del asunto, se tramitó con respeto de las normas procesales, razón por la que solicitó desestimar el amparo invocado. [Folios 33-34, c.1]

Por su parte, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, se opuso a la prosperidad de la acción tras mencionar que las decisiones desplegadas se ajustaron a todos y cada uno de los parámetros exigidos por la normatividad aplicable al caso. [Folio 78, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la...

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