SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002016-00289-01 del 26-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874136613

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002016-00289-01 del 26-01-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC540-2017
Número de expedienteT 1900122130002016-00289-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Enero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC540-2017

Radicación n.º 19001-22-13-000-2016-00289-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)

B.D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por A.B.G. contra la Policía Nacional, la Inspección General de la Policía Nacional y la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cauca.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso e igualdad, que estima vulnerados por las autoridades públicas accionadas con ocasión de la imposición de las sanciones disciplinarias de suspensión e inhabilitación especial por el término de 7 meses.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se decrete la nulidad de la actuación cuestionada, se ordene la reincorporación a sus funciones y cargo, y se remita el expediente por competencia a un nuevo juzgador disciplinario.

B. Los hechos

1. El 22 de octubre de 2014, el Intendente A.B.G., Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Corinto, Cauca, se movilizó hacia Cali y durante ese viaje sufrió el hurto de sus pertenencias, incluyendo la pistola marca SIG-SABER n.° SPO198439 y dos proveedores con 30 cartuchos.

2. El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cauca, mediante auto fechado el 21 de noviembre del año citado, abrió indagación preliminar contra el aquí quejoso por los hechos anteriores.

3. El 19 de mayo de 2015, la autoridad disciplinaria dispuso tramitar la actuación adelantada contra el policial a través del procedimiento verbal y ordenó citarlo a la audiencia correspondiente.

4. La audiencia aludida se llevó a cabo el 6 de mayo del año precedente, la cual concluyó el 18 de mayo siguiente, en la que se declaró responsable disciplinariamente al Intendente y se le sancionó con suspensión e inhabilitación especial por el término de 7 meses, debido a que incurrió en las faltas graves de: (i) dejar de informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio, y (ii) omitir la entrega, al término del servicio, del armamento.

5. El Director General de la Policía Nacional, por medio de la Resolución n.° 3616 de junio 13 de 2016, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al reclamante, en razón a que esa decisión adquirió firmeza.

6. El 1° de julio de la anualidad anterior, el extremo pasivo fue notificado personalmente de la determinación anterior.

7. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que en el proceso promovido en su contra no fue posible su defensa material, pues el funcionario encargado del mismo lo instruyó, recaudó pruebas, juzgó y sancionó, de manera arbitraria y subjetiva, sin observar los principios y las normas rectoras que regulan ese procedimiento. [Folios 1-37, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 10 de octubre de 2016, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a las autoridades públicas querelladas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. [Folio 185, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cauca se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, pues en el proceso disciplinario contra el actor se respetaron sus garantías y se adelantó de conformidad con el procedimiento establecido, y adicionalmente existen otros medios de defensa judicial a su alcance, ya que no se configuró un perjuicio irremediable. [Folios 198-204, c. 1]

3. En sentencia de 25 de octubre de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán denegó el amparo, tras considerar que el accionante cuenta con mecanismos para controvertir la actuación disciplinaria censurada, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de la revocatoria directa como control de la misma administración sobre sus actos, por lo que no es procedente la intervención del juez de tutela. [Folios 205-209, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. [Folios 221-227, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo porque el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que expone por vía de la acción de tutela.

En efecto, el cuestionamiento y debate del acto administrativo proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno...

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