SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002016-00077-01 del 06-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874136636

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002016-00077-01 del 06-05-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002016-00077-01
Fecha06 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5837-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5837-2016

Radicación n.° 05000-22-13-000-2016-00077-01

(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela promovida por O. de J.O.L. contra los Juzgados Civil-Laboral del Circuito de la Ceja y Segundo Civil del Circuito de Rionegro, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a tener una vivienda digna, que adujo conculcados por las autoridades judiciales acusadas.

Solicitó, entonces, «se ordene que el mandamiento de pago [dictado en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra,] es nulo, por violación ostensible [de] la Ley 546 de 1999, y los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales», y como consecuencia de ello, «se ordene levantar [las] medidas cautelares». [Folio 24, c. 1]

2. Como fundamento de la petición de amparo expuso:

2.1. Que el 6 de enero de 1998 el Banco Central Hipotecario le otorgó un crédito en Unidades de Poder Adquisitivo Constante - UPAC’s para la compra de vivienda, cuyo pago respaldó con la suscripción de un pagaré y la constitución de un gravamen sobre el inmueble adquirido.

2.2. Que debido a que incurrió en mora en el pago de las mensualidades pactadas, el 6 de julio de 1998 la entidad financiera promovió un juicio ejecutivo en su contra, asunto que le correspondió conocer el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, el cual ordenó su terminación el 14 de enero de 2008, en cumplimiento a la sentencia SU-813/07 de la Corte Constitucional, ante la ausencia de la reestructuración de la obligación.

2.3. Que el crédito fue cedido en diferentes oportunidades, junto con la garantía, sin que él hubiera sido noticiado de tales transferencias, lo que hacía confuso, para él, «quien es en realidad el verdadero cesionario del crédito hipotecario». [Folio 20, c. 1]

2.4. Que J.A.C.C., aduciendo ser el actual acreedor, en marzo del 2015 formuló nueva demanda ejecutiva contra el accionante, con ocasión de la cual el Juzgado Civil-Laboral de La Ceja libró orden de apremio el día 17 siguiente. [Folios 46 a 52, 135 y 136, c. 1]

2.5. Que el deudor se notificó de ese mandamiento de pago el 24 de julio de 2015 y lo atacó en reposición, manifestando que el título era inexigible porque no había sido reestructurado el crédito, de acuerdo a la sentencia de unificación jurisprudencial atrás referida. [Folios 149, 169 y 170, c. 1]

2.6. Que tras aceptarse el impedimento que formuló el fallador para conocer del asunto, éste fue reasignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, autoridad que el 10 de febrero de 2016 desató la mentada censura horizontal, manteniendo la orden de pago al concluir que la obligación sí era exigible en la medida en que existía «certificación de reliquidación definitiva», a lo cual adicionó que el ejecutante al descorrer el traslado del recurso allegó «constancias de comunicaciones enviadas al deudor que dan cuenta de que la parte actora trató infructuosamente de localizar al demandado a fin de lograr la reestructuración de su crédito». [Folios 21, 197 y 198, c. 1]

2.7. Señaló el quejoso que la decisión referida a espacio quebranta sus garantías de primer orden porque desconoce lo reglado en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813/07 de la Corte Constitucional, así como los precedentes jurisprudenciales establecidos tanto por esa colegiatura como por esta Corporación respecto a los créditos pactados en UPAC’s, relievando que no es lo mismo la reliquidación del crédito que su reestructuración, siendo patente que la ausencia de la última, como es su caso, torna inexigible la obligación. [Folios 19 a 25, c. 1]

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro limitó su intervención a remitir copia del juicio ejecutivo que allí cursa contra el promotor de la salvaguarda. [Folio 43, c. 1]

2. El Juzgado Civil-Laboral del Circuito de la Ceja tras historiar el trámite dado a los dos procesos referidos por el gestor de la tutela, aseveró que de sus actuaciones podía «constatarse la inexistencia de vulneración a los derechos del accionante». [Folios 211 y 212, c. 1]

3. El convocado J.A.C.C., ejecutante en la actuación censurada por el tutelante, se opuso a la prosperidad del resguardo porque considera que la decisión del fallador cuestionado está ajustada a derecho y, en todo caso, el proceso aún está en curso por lo que es allí donde el inconforme debe exponer sus quejas, para que sea el juzgador ordinario quien se ocupe de ellas. [Folios 214 a 223, c. 1]

4. La Superintendencia Financiera luego de enfatizar que de acuerdo a la pluricitada sentencia SU-813/07, «la Entidad [financiera] deberá agotar todos los recursos necesarios para contactar al deudor y agotar una etapa previa de negociación dirigida a que la reestructuración se lleve a cabo en consonancia con las directrices [allí] anotadas», tales «como (…) contactar al deudor por cualquier medio (…) para llegar a un acuerdo (…) o en el caso de presentarse una controversia irreconciliable acudir ante [esa] Superintendencia en virtud de lo señalado en la Sentencia C-955 de 2000». [Folios 227 a 230, c. 1]

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al concluir que la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, de mantener la orden de pago librada en contra del accionante, no resulta arbitraria ni caprichosa, sino ajustada a la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813/07 de la Corte Constitucional, a lo que añadió que «si la sentencia C-955 de 2000 que sienta Doctrina Constitucional, no impone sin que medie solicitud del deudor, la obligación de restructurar el crédito, no es atendible que el J. lo hago, como pretende el accionante». [Folios 254 a 275, c. 1]

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme, el gestor del amparo impugnó el referido fallo, insistiendo en los planteamientos traídos en el libelo introductor. [Folios 289 a 296, c. 1]

CONSIDERACIONES

1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la jurisprudencia constantemente ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una evidente actuación ilegítima no susceptible de ser corregida mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o de defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en un término razonable.

2. Examinado el pronunciamiento objeto de la queja de que se trata, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa la prosperidad del resguardo y, por ende, la revocatoria de la decisión adoptada por el a-quo en sede de tutela, como quiera que ciertamente el auto emitido el 10 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, mediante el cual se mantuvo el mandamiento de pago de 17 de marzo de 2015, edificado en un pagaré pactado en UPAC’s y dictado en contra del accionante en el proceso ejecutivo hipotecario que se le promovió; desconoce los postulados de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813/07 de la Corte Constitucional, así como los precedentes jurisprudenciales actualmente vigentes en lo referente a las obligaciones estipuladas en esa unidad de cuenta.

En efecto, esta Sala reiteradamente ha considerado que del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 se deriva para las entidades financieras el deber de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC’s, vigentes al 31 de diciembre de 1999, encontrándose que el incumplimiento de ello conlleva a la imposibilidad de acudir a la jurisdicción para exigir el pago de tales obligaciones por la vía ejecutiva, pues implica la inexigibilidad del título base de recaudo en la medida en que el mismo se torna de naturaleza compleja.

De allí que la Corte haya concluido que la realización o agotamiento de la «reestructuración» no es de naturaleza alternativa para los acreedores ni renunciable por los deudores.

En ese sentido, en casos con alguna simetría con el ahora auscultado, ha señalado esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR