SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002016-00533-01 del 26-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874136720

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002016-00533-01 del 26-01-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Enero 2017
Número de expedienteT 1700122130002016-00533-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC507-2017

A.S.R.

Magistrado ponente

STC507-2017

Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00533-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de noviembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Regional Caldas de la Defensoría del Pueblo; trámite al que fueron vinculados el Personero Municipal, la Defensoría y la Procuraduría General de la Nación – Procurador Delegado para Acciones Populares.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no dar trámite oficioso a su acción popular.

Cuestiona, por otra parte, que la Regional Caldas de la Defensoría del Pueblo, se niegue a presentar acciones de tutela en su nombre.

Por lo anterior, pretende que se ordene a la sede accionada “…DE MANERA INMEDIATA TRAMITAR OFICIOSAMENTE MI ACCIÓN POPULAR, SIN MÁS DILACIÓN…”. Por otra parte, solicitó determinar si la Defensoría del Pueblo incurre en falta disciplinaria alguna con la conducta denunciada y que se requiera al procurador delegado para el asunto, a fin de que acredite su actuación en el trámite constitucional donde se origina la queja. Para finalizar, solicita enviar copia de esta actuación a su correo electrónico. [Folio 2, c.1]

B. Los hechos

1. El 21 de mayo de 2015, J.E.A.I. presentó Acción Popular contra una de las sucursales de Manizales del Banco BBVA, por prestar sus servicios en un local abierto al público que no cuenta con profesional o guía intérprete de planta permanente ni señales luminosas o sonoras para atender a la población sorda o ciega. [Folio 4, c. Corte]

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, mediante auto del 16 de junio siguiente, avocó el conocimiento del asunto y ordenó, notificar personalmente al representante legal de la compañía demandada, en los términos del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, así como efectuar la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, a cargo del actor. [Ibídem]

3. Inconforme, el demandante interpuso recurso de reposición. [Ibídem]

4. El 15 de julio posterior, se ratificó la determinación impugnada. [Ibídem]

5. El 3 de noviembre, se dispuso la vinculación de la Alcaldía Municipal de Manizales. [Ibídem]

6. Notificado, el extremo pasivo propuso excepciones de mérito de cuyo contenido se corrió traslado mediante auto de 10 de marzo de 2016.

7. El 10 de mayo siguiente, se fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual resultó fallida, por inasistencia del actor popular.

8. El 12 de septiembre de 2016, se decretó la apertura del proceso a pruebas.

9. El 28 del mismo mes y año se practicó inspección judicial al lugar de ocurrencia de la presunta afectación a derechos colectivos.

10. El 27 de octubre pasado, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión.

11. El reclamante acudió a este mecanismo constitucional, con el fin de solicitar protección a sus garantías fundamentales, porque en su sentir, el fallador cuestionado, desconoce la perentoriedad de su acción constitucional, por no continuar su trámite de manera oficiosa como es debido. [Folio 2, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 28 de octubre de 2016 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c.1]

2. El Juez accionado puso de presente las múltiples causas constitucionales que debe atender y que le impiden observar los términos establecidos por la Ley 472 de 1998 para el trámite de las acciones constitucionales, máxime porque el quejoso ha impetrado múltiples y simultáneas acciones populares, sin participar activamente en el cumplimiento de las cargas procesales que por ley le son atribuibles. [Folio 16, c.1]

La Personería Municipal, consideró que el acto de notificación, cuya materialización reclama el tutelante, es de su exclusiva carga y responsabilidad; no obstante, solicitó su desvinculación del asunto por carecer de facultades de dar solución a la problemática expuesta por el censor. [Folio 17, c.1]

Por su parte, la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas, tras asegurar que ha orientado ampliamente al reclamante en los diferentes asuntos que ha puesto en su conocimiento, destacó el uso indiscriminado, injustificado y temerario de este mecanismo de amparo por parte del actor, así como la improcedencia de la presente solicitud de amparo, pues «…como la misma Corte Suprema lo ha manifestado en acciones de tutela similares presentadas contra los señores jueces de la República, [los hechos expuestos] no pueden ser de conocimiento de una acción constitucional por la existencia de otros mecanismos…» [Folios 18-29, c.1]

3. El 11 de noviembre de 2016, el Tribunal, negó el amparo deprecado por considerar que no existe mora injustificada en el curso de la acción constitucional donde se origina la queja, pues el fallador, de manera diligente, ha suplido las cargas que correspondían al actor. Por otra parte, consideró temeraria la demanda frente al ente defensor, razón por la cual ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, contra el tutelante. [Folios 31-39, c.1]

4. El quejoso impugnó la anterior determinación con fundamento en similares argumentos a los de su escrito introductor y, de otro lado, solicitó revocar la compulsa de copias dispuesta por el Tribunal, así como “vincular a la Corte Constitucional”, para que le garantice sus derechos a la defensa y al debido proceso. [Folio 43, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. En el presente asunto, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales porque la autoridad accionada no ha dado continuidad al trámite de su acción popular No. 2015-00128, pese a tratarse de una actuación de naturaleza constitucional, cuyo trámite es oficioso y preferente.

En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:

«…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).

Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. N..), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.

Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una...

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