SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002013-00505-01 del 12-08-2013
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 12 Agosto 2013 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 0500122030002013-00505-01 |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente:
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013).
Discutido y aprobado en Sala de 31-07-2013
REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2013-00505-01
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por R.S. de Tapia contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, siendo vinculados el homólogo Veintiséis Civil Municipal y la señora G.E.E.M..
ANTECEDENTES
1.- La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada,
dentro del juicio de restitución de bien inmuebie arrendado que le inició junto a G.E.E.M. la sociedad M.S., en liquidación.
2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:
2.1.- Que la causal invocada para la "restitución" del predio ubicado en la Calle 27 No. 41-86, paraje "el Guamal”, fue la necesidad de construir en el bien una nueva obra, conforme lo contempla el numeral 3° del artículo 518 del Código de Comercio.
2.2.- Que en los alegatos de conclusión que formuló advirtió específicamente sobre el estado de "liquidación" de la empresa demandante, así "(...) pero también advierte este defensor que la propietaria del inmueble objeto de restitución no está civilmente facultada para desarrollar un proyecto de construcción, por expresa prohibición legal, dado que en atención al estado de liquidación en que se encuentra no le es dable ejecutar actos comerciales, solo está facultada para realizar aquellos que tiendan estrictamente a finiquitar el proceso de liquidación".
2.3.- Que el Juez Veintiséis Civil Municipal Adjunto de Medellín, en fallo proferido el 23 de Noviembre de 2012, se pronunció respecto a el "estado de liquidación de la sociedad', así: "(...) descendiendo al caso sub examine, observa el Despacho que la sociedad accionante se encuentra en estado de liquidación. Señala el artículo 222 del Código de Comercio, que una vez disuelta la sociedad no podrá iniciar nuevas operaciones
en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación".
2.4.- Que el funcionario encartado desató la alzada propuesta contra la anterior determinación, revocándola y aceptando "en su integridad la causal de restitución invocada por la sociedad actora en liquidación"; además guardó silencio frente al "estado de liquidación de la sociedad demandante" análisis que si realizó el a-quo.
2.5.- Que la autoridad acusada desconoció en forma flagrante el imperio del artículo 222 del Código de Comercio e hizo caso omiso del "estado de liquidación de la sociedad demandante", pues en tal condición pierde la capacidad jurídica para ejercer actos comerciales.
3- Pidió, en consecuencia, se ordene "proferir un nuevo fallo de segunda instancia" y como medida provisional solicitó "la suspensión de los efectos de le sentencia de segunda instancia"(folios 1 a 12 C.. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Despacho cuestionado guardó silencio.
El a-quo vinculado manifestó que el llamado a responder dichos hechos, es el Juzgado del Circuito de Descongestión que profirió el fallo de segunda instancia y que es el que se ataca vía tutela" (folios 45 y 46 C. 1).
La sociedad M.S., en liquidación, sostuvo que "(...) es claro que la acción de tutela no puede constituirse en una...
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