SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002009-00256-02 del 22-04-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874136807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002009-00256-02 del 22-04-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002009-00256-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Abril 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrada Ponente

RUTH MARINA DIAZ RUEDA


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010).


R.. Exp. N° 76111-22-13-000-2009-00256-02


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de marzo de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela instaurada por Dora Milena Cadavid contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Cartago, trámite al que fueron vinculadas Y.A.P. y M.Y.M.G..


ANTECEDENTES


1. La actora impetró la protección del derecho al debido proceso, de defensa, propiedad y respeto a la ley y en ese sentido deprecó “no se acepte la oposición en el caso que nos ocupa de levantamiento de secuestro” (fl. 7), en el trámite que dio origen a este amparo.


Como sustento fáctico adujo lo siguiente:


En el proceso ejecutivo que inició contra Y.A.P., solicitó el embargo de un bien de su propiedad, del que a la hora de practicar el secuestro se presentó oposición por parte de M.Y.M.G., quien manifestó que era poseedora del inmueble, porque le había comprado la casa a aquélla sin que pudiera registrar la escritura precisamente por el embargo.


Para la demostración de la posesión “se recibieron las declaraciones de un hermano de la opositora que fue tachado por interés y la de una señora que al parecer era de servicio de la sedicente poseedora. Cabe anotar que estos testigos ni siquiera dicen los linderos, ni la ubicación, ni nomenclatura, sin embargo fueron tenidos en cuenta para aceptar la oposición, habiéndose tramitado incidente “para que se rechazara la oposición, no obstante se aceptó tal oposición. Subió al superior o Juzgado Segundo Civil del Circuito, el cual confirmó tal aceptación de la oposición” (fl. 2).


Se violó el debido proceso porque no se aplicó en debida forma el inciso segundo del art. 332 del Código de Procedimiento Civil que “da la noción de lo que es tercero poseedor, es decir aquella persona que no tiene que ver con las partes, pero en el caso controvertido es indudable que M.Y.M.G. es una causahabiente de la demandada Y.A.P., así lo determina muy claramente el precitado art. 332 inc. 2. En otras palabras, no son terceros las personas que para oponerse deriven sus derechos del demandado y por lo tanto no están en capacidad legal de que se le admita su oposición” (fl. 3).


Complementó que no se puede tener a la ocupante como “tercero”, puesto que está vinculada directamente con la demandada Aguirre Pinzón, “pues ha habido una estrecha relación entre las dos por la venta que le hizo la segunda a la primera, o sea que Martha Yaneth Marín Gómez es derecho-habiente de Yesenia Aguirre Pinzón” (fl. 3), amén de que tal compraventa “es ilícita, está contemplada en el Código Penal o venta de cosa embargada”(fl...

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