SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51474 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874136811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51474 del 14-02-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha14 Febrero 2018
Número de expediente51474
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL391-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL391-2018

Radicación n.° 51474

Acta 02

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACION MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 23 de marzo de 2011, en el proceso que en su contra instauró ANTONIO SANCLEMENTE SERNA.

I. ANTECEDENTES

Antonio Sanclemente Serna llamó a juicio a La Nación Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que fuera condenada a seguir pagándole la pensión de invalidez que venía percibiendo desde el 21 de abril de 1981, con los incrementos legales correspondientes y al pago de la sanción moratoria establecida en el art. 65 del CST, al igual que las costas y agencias en derecho.

Como causa petendi expuso que prestó servicios a la Empresa Puertos de Colombia hasta el 30 de septiembre de 1979, que por haber prestado servicios a entidades del Estado por más de veinte años y con fundamento en lo previsto por el numeral 8 del art. 130 de la convención colectiva de trabajo vigente, se acogió y le fue reconocido el beneficio de anticipo de 20 mesadas pensionales de la pensión de jubilación cuyo derecho se causaría efectivamente a partir del 15 de diciembre de 1985, al cumplir 50 años de edad.

Afirmó que durante la vigencia de la relación laboral sufrió un accidente de trabajo y una enfermedad profesional que le generaron una pérdida de la capacidad laboral del 66%, calificada por los médicos de la empresa de conformidad con lo establecido por el art. 217 del CST, como consecuencia de ello y por orden judicial ejecutoriada, le fue reconocida pensión de invalidez de origen profesional mediante resolución n°. 002598 del 21 de abril de 1981.

Señaló que el Ministerio del Trabajo en oficio n°. 00369 del 25 de octubre de 1999, le solicitó someterse a la revisión de su estado de invalidez por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, autoridad que emitió dictamen el 15 de diciembre de 1999 en el que fijó una pérdida de la capacidad laboral del 39.56%, que estructuró a partir del 2 de diciembre de 1999, desconociendo la valoración inicial con base en la cual se le reconoció la pensión de invalidez; que mediante resolución n°. 001171 del 7 de abril de 2000, la demandada declaró la extinción de su pensión de invalidez, y que a través de la resolución n°. 002158 del 20 de noviembre de 2000, le fue reconocida la pensión de jubilación en cuantía de $721.157.56, lo que considera le desmejoró sus condiciones personales y familiares.

La demandada dio respuesta a la demanda (f.° 513 a 517 del cuaderno de instancias) y en ella se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la prestación de los servicios a la Empresa Puertos de Colombia y con la pensión de invalidez y de jubilación, señalando no constarle los demás.

En su defensa propuso como excepciones de mérito prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la que denominó genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, puso fin al trámite y profirió fallo el 28 de enero de 2010 (f.° 631 a 644), 1. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, 2. Declaró que el demandante tenía derecho a seguir percibiendo la pensión de invalidez reconocida por la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura y consecuentemente condenó a la demandada a reactivar su pago en las mismas condiciones, junto con las mesadas adicionales y los incrementos legales a partir del mes de mayo de 2000, 3. Autorizó el descuento del valor de las mesadas pensionales que venía cancelando por concepto de pensión de jubilación, 4. Absolvió de las demás pretensiones y 5. Impuso condena en costas a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, estudió el recurso de apelación de la parte demandante, en grado jurisdiccional de consulta las condenas impuestas a la demandada y resolvió la instancia en fallo de 23 de marzo de 2001, (f.° 710 a 745 del cuaderno de instancias) en el cual, 1. Confirmo los numerales primero, tercero y quinto de la sentencia de primera instancia, 2. Modificó el numeral segundo de la misma providencia, para en su lugar declarar que el demandante tenía derecho a seguir percibiendo la pensión de invalidez y condenó a la demandada a reactivar el pago de la prestación a partir del 1º de noviembre de 1981 en la suma de $129.561.99, con las mesadas adicionales y los incrementos legales anualizados, 3. Señaló que el valor de la mesada pensional para el año 2011 era la suma de $6’654.598.81y 4. No impuso costas en la segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión inició por confirmar que la pensión de invalidez, cuyo restablecimiento se demanda, le fue reconocida al actor mediante sentencia judicial ejecutoriada del 25 de noviembre de 1980, en la cual, por acreditarse una pérdida de la capacidad laboral de origen profesional en 66%, de origen profesional de conformidad con lo establecido en el art. 113 de la convención colectiva de trabajo entonces vigente, se ordenó a la Empresa Puertos de Colombia su reconocimiento en cuantía del 100% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios efectivos, sin límite, dado que en el acuerdo colectivo no se fijó un tope máximo de cuantía a la mesada, por lo que está excluida de la limitación fijada en la Ley.

Señaló que los dictámenes que dieron lugar al reconocimiento de la pensión se emitieron con base en las disposiciones vigentes para el año 1979, concretamente el art. 113 de la convención colectiva de trabajo y el art. 209 del CST, cuyo texto transcribió, para concluir que la norma convencional determinó, que el pensionado quedaba obligado a someterse a los tratamientos y prescripciones médicas que determinaran los facultativos de la empresa, agregó que la revisión del estado de invalidez también está regulada por el art. 44 de la Ley 100 de 1993, disposición con base en la cual el Coordinador del Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia solicitó al demandante someterse a ella.

Indicó que la Junta Regional de Calificación, al emitir el dictamen que le fue solicitado por la demandada (f.° 255 – 259 del cuaderno de instancias) no se sujetó a lo regulado en el Decreto 1346 de 1994, en tanto no tuvo en cuenta el dictamen inicial que sirvió de base para conceder la pensión de invalidez - las experticias con base en las cuales el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Buenaventura condenó a la Empresa Puertos de Colombia a reconocer la pensión de invalidez –.

Expuso que la Junta Regional no tenía la facultad para modificar el origen de las patologías que generaron la pérdida de la capacidad laboral del demandante, quien fue calificado en su momento como de origen profesional, y mucho menos, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad. Agregó que la nueva valoración se emitió con base en disposiciones diferentes a las que se encontraba vigentes para el año 1979, cuando los médicos de la Empresa Puertos de Colombia calificaron la pérdida de la capacidad laboral del actor, con lo que desconoció el procedimiento debido, por ello no acogió dicho dictamen y confirmó la validez del experticio inicial.

De otra parte, atendiendo el recurso de la parte demandante, confirmó lo expuesto en la sentencia apelada respecto al monto de la pensión, esto es, que corresponde al 100% del valor que venía percibiendo al momento de ordenarse la extinción por la demandada, y luego de efectuar liquidación motivada, determinó que el valor de la misma debe corresponder al 100% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios sin tope máximo, por no fijarlo el convenio colectivo que la consagraba, - acogiendo criterio fijado por la Sala de Casación Laboral en sentencias allí referenciadas – así, señaló el valor inicial de la pensión para el año 1981 (f.° 741 y 742 del cuaderno de instancias) y los valores con ajustes legales para los años subsiguientes hasta el año 2011, que determinó era la suma mensual de $6.654.598.81.

En este aspecto precisó, «Teniendo en cuenta la cuantía de las mesadas antes mencionadas, la parte demandada deberá ajustar el valor de la pensión que actualmente cancela al actor y si existiere excedente a favor del reclamante lo cancelará dentro del término.».

Finalmente, en cuanto a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR