SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52973 del 05-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874136835

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52973 del 05-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente52973
Número de sentenciaSL20463-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Diciembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL20463-2017

Radicación n.° 52973

Acta n.° 22

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 24 de noviembre de 2010, en el proceso que la recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

La señora D.M.M. instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Francisco de P.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, desde el 3 de octubre de 1983 hasta el 20 de noviembre de 2005; que hubo una sustitución patronal entre el ISS y la ESE; y que la demandante era beneficiaria de los derechos contemplados en la convención colectiva suscrita en octubre de 2001, por el ISS con el sindicato Sintraseguridad Social.

Solicitó, como consecuencia de ello, que las demandadas fueran condenadas solidariamente a reconocer y pagar el mayor valor de los siguientes conceptos: del salario dejado de percibir por la demandante, a partir del 26 de junio de 2003, en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de igual año; de la liquidación de prestaciones legales y convencionales pagadas a partir del 26 de junio de 2003; de lo dejado de percibir durante las vigencias 2004 y 2005, por la no aplicación de los incrementos salariales señalados en el numeral tercero del artículo 39 de la convención colectiva equivalentes a 6.49% y 5.50% para dichos años, en contraposición con los que fueron aplicados, de un 4% y 4.76%, respectivamente; de la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en los años 2004 y 2005; de lo que «arrojan los derechos convencionales causados entre junio 26 de 2003 y octubre 31 de 2004, que no fueron reconocidos conforme se estipula en los artículos 89, 62, 48, 49, 92, 50 y 68 de la convención colectiva: dotaciones, intereses a las cesantías, días adicionales de vacaciones, prima de vacaciones, día de la seguridad social, prima de servicios, trabajo suplementario, compensatorios, subsidio familiar».

También pidió que fuera cancelado el mayor valor de la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en los años 2003, 2004 y 2005; los derechos convencionales en materia salarial y prestacional, causados entre el 31 de octubre de 2004 y el 20 de noviembre de 2005, «no reconocidos ni pagados por la entidad demandada»; el mayor valor que «arroje la reliquidación de la indemnización por desvinculación, cancelada por la entidad demandada, al momento de tomar en cuenta todas las anteriores condenas»; la indemnización moratoria establecida en la Ley 224 de 1995 y el Decreto 797 de 1949; «el valor que arroje la expectativa pensional por estar próximo el demandante a cumplir los requisitos de pensión»; la indexación; lo probado ultra y extra petita; y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó al ISS como trabajadora oficial, en el cargo de técnico de servicios asistenciales, desde el 3 de octubre de 1983 hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha en la que la ESE demandada «canceló su vinculación», de manera unilateral; que en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, quedó incorporada automáticamente a la planta de personal de la ESE, sin solución de continuidad; que mediante el Decreto 4033 de 2005, se modificó la planta de personal de la mencionada ESE y, posteriormente, fue desvinculada por la supresión de su cargo, con fundamento en un estudio técnico; que su puesto de trabajo se cubrió por una persona vinculada a través de una cooperativa de trabajo asociado; y que siempre ejerció sus labores en el mismo lugar de trabajo, esto es, en la clínica Los Comuneros.

Refirió que permaneció afiliada a Sintraseguridad Social y realizó los aportes sindicales que le fueron «descontados de la nómina tanto del ISS como de la ESE» y, por ello, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente; que recibió periódicamente prerrogativas convencionales mientras estuvo vinculada al ISS, las cuales le fueron suspendidas a partir de su traslado a la ESE Francisco de P.S.; que el Decreto 1750 de 2003 fue objeto de pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, en sentencias C-314 y C-349 de 2004, en las que se señaló que a los servidores del instituto demandado que pasaron a la ESE, les eran extensivos tales beneficios mientras la convención colectiva de trabajo se encontrara vigente; que tal acuerdo fue denunciado por el ISS ante el Ministerio de Trabajo y, si bien el mismo culminó el 31 de octubre de 2004, a la luz del artículo 479 del CST, lo cierto era que se fue prorrogando hasta tanto no se firmara una nueva convención, lo cual, a la fecha de presentación de esta demanda, no había acontecido.

Dijo que entre el 31 de octubre de 2004 y el 20 de noviembre de 2005, no le fue reconocido ningún beneficio convencional; que por razón de las citadas sentencias de constitucionalidad, la ESE demandada liquidó y ordenó pagar a su favor, los salarios y prestaciones sociales sin tener en cuenta la totalidad de las prerrogativas de la convención, con corte a 31 de octubre de 2004, quedando por fuera el «incremento salarial del 6.99% y 6.49%, dotación de uniformes, intereses a las cesantías, días adicionales de vacaciones, prima de vacaciones, día de la seguridad social, prima de servicios, trabajo suplementario, y subsidio familiar, los cuales corresponden a los artículos 39, 89, 65, 48, 49, 92, 50, 38 de la Convención Colectiva de Trabajo»; que las accionadas «realizaron el pago de las prestaciones sociales fuera de los términos contemplados en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 797 de 1949»; y que agotó la vía gubernativa.

El Instituto de Seguros Sociales, al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la escisión del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003 y a la creación de las empresas sociales del Estado. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como excepción previa, planteó la de falta de reclamación administrativa de las acreencias objeto de las pretensiones de la demanda y, como medios exceptivos perentorios, propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe de la empleadora, falta de título y causa, compensación, mala fe de la demandante y la genérica.

En su defensa, expuso que, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, la actora dejó de ser su trabajadora y pasó como empleada pública de la mencionada ESE, de conformidad con el Decreto 1750 de 2003 y que, en tales condiciones, por mandato legal, no era sujeto de las convenciones colectivas de trabajo y tampoco existía la obligación legal de aplicar tal convenio colectivo suscrito por el ISS a trabajadores distintos del mismo.

A su turno, la Empresa Social del Estado Francisco de P.S., también se opuso a la totalidad de las pretensiones. En lo atinente a los hechos de la demanda, aceptó la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003; la creación de empresas sociales del Estado; que los servidores públicos que se encontraban vinculados a la vicepresidencia de prestación de servicios de salud y a las clínicas, quedaron automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las empresas creadas; que, mediante el Decreto 4033 de 2005, se modificó dicha planta de personal de la ESE demandada; que la señora M.M. laboró como técnico administrativo en la unidad hospitalaria Los Comuneros; y que dicho cargo fue suprimido y, por ende, se le desvinculó. Adujo que los demás supuestos fácticos no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones previas, propuso las de insuficiencia de poder, falta de agotamiento de la vía gubernativa, y falta de jurisdicción y competencia. Las excepciones de fondo propuestas fueron: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y creencia del derecho reclamado.

Como fundamentos de su defensa, indicó que el carácter de los servidores de las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 era de empleados públicos, salvo los que desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, que se consideran trabajadores oficiales y que, para el caso en cuestión, la demandante no ejercía esa clase de funciones, por lo que no era posible calificarla como tal. Se refirió también a la improcedencia de que se declarara una sola relación laboral en la prestación de los servicios de la actora al ISS y a la ESE, por tratarse de personas jurídicas diferentes que coexistían de manera independiente y autónoma.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA...

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