SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00091-01 del 15-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874136836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00091-01 del 15-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7763-2018
Fecha15 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002018-00091-01


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC7763-2018

Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00091-01

(Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de mayo de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por J.A.E.G.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio abreviado de entrega del tradente al adquirente, impulsado por el aquí petente respecto de Inversiones Cartagena de Indias – Indiasa S.A., radicado bajo el nº 2012-00210-00.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor implora el amparo de la garantía al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad querellada.

2. Concretamente, se queja del auto dictado el 19 de febrero de 2018, al interior del decurso criticado, mediante el cual se repuso, a instancia del extremo pasivo, el proveído de 15 de mayo de 2017, denegatorio de la petición de regulación de medidas cautelares invocada por la sociedad demandada; esbozando (fls. 1 a 34):


2.1. A través de esa decisión, se dispuso la cancelación de los embargos ordenados sobre los inmuebles con folios de matrícula nº 060-14245 y 060-44197 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.


2.2. El juzgador arribó a tal determinación, limitándose “a acoger el argumento” de la parte solicitante, sobre la suficiencia del predio afecto al nº 060-73412, para garantizar los perjuicios irrogados al tutelante, ante la negativa de Inversiones Cartagena de Indias – Indiasa S.A., a entregar el fundo distinguido con el nº 060-100670, conforme a lo pactado en la escritura pública de dación en pago n° 2176 de 26 de julio de 2005.


2.3. Además, la heredad identificada con el nº 060-44197, no fue tema de la rogativa de desembargo, ergo el funcionario acusado resolvió extra petita al decretar éste.


3. Atendiendo a lo narrado, en criterio del gestor, el despacho censurado incurrió en los siguientes defectos:

(i) El “procedimental absoluto”, en particular por actuar al margen de las causales de levantamiento de medidas cautelares consagradas en el art. 597 del C. G. del P.


(ii) Y el “fáctico”, al no haber sustentado con pruebas el interlocutorio cuestionado, conteniendo éste “meros supuestos”.


4. Subrayó no disponer de un medio de defensa diferente a este mecanismo constitucional, por cuanto la providencia recriminada no era susceptible de impugnación, a la luz del canon 318 del estatuto adjetivo vigente.


5. De contera, implora se ordene: al estrado denunciado, mantener incólume el auto de 15 de mayo de 2017, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, inscribir el embargo relativo al inmueble con folio de matrícula n° 060-44197, pues hasta la fecha se ha resistido a tramitar favorablemente el oficio por el cual se le comunicó tal decisión, tardanza aprovechada por la demandada para enajenar el bien.


    1. Respuesta del accionado y de los vinculados


1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena suplicó la negativa del resguardo, porque el proveído atacado no fue recurrido y, en todo caso, se ajusta a derecho (fls. 102 a 104).


2. Inversiones Cartagena de Indias – Indiasa, deprecó se declare el fracaso de esta herramienta, con estribo: (i) en la legalidad de la providencia confutada, y (ii) en la suspensión, tanto del comentado decurso, como “[d]el poder dispositivo del bien” (sic) con matrícula inmobiliaria n° 060-100670, en vista del proceso penal adelantado en contra del acá petente, entre otros, por el delito de fraude procesal (fls. 106 a 111).


3. El Juzgado Once Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de...

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