SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 60849 del 14-06-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874136895

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 60849 del 14-06-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 60849
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Junio 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 228-

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por W.G.E.O. contra la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados Penales del Circuito Especializado y de descongestión, todos de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

A la presente actuación se vinculó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Los hechos y el amparo propuesto.

1.1 - El 24 de agosto de 2004[1], el actor fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, a la pena principal de 28 años y 6 meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso material con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.

1.2- El 31 de agosto de 2005[2], la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, confirmó la sentencia impugnada, contra la que se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto[3] ante su no sustentación.

1.3- El interesado solicitó al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán corregir la dosificación de la pena impuesta, pero el despacho no accedió a la pretensión dada la irreformabilidad de la sentencia, de que trata el artículo 412 de la Ley 600 de 2000.

Sin embargo, anotó que al accionante “no se le debió sancionar con la Ley 733 de 2002, sino con la vigencia de ese entonces de la Ley 599 de 2000, por ocurrencia de los hechos del 2001”, y le informó, “que existe otro medio como la vía de hecho, una acción de tutela, el cual usted puede impetrar para corregir la sentencia en mención” [4].

1.4- W.G.E.O. interpuso la presente acción, al considerar que los demandados, le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, ya que su pena fue dosificada con fundamento en la Ley 733 de 2002 y no en la Ley 599 de 2000, quebrantando así el principio de favorabilidad.

2. La respuesta

2.1- Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán

Solicitó denegar la demanda por improcedente, atendiendo su carácter residual, pues no se puede constituir en un mecanismo paralelo o alternativo de los medios ordinarios de defensa, ni puede ser considerada como otra instancia.

Añadió que si el juez constitucional se inmiscuye en controversias que fueron finiquitadas al interior de la respectiva normatividad sustancial y procesal, estaría creando una instancia de revisión adicional de la actuación.

2.2- Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán

Manifestó que el proceso que se adelantó contra el actor fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de descongestión de de esa ciudad, mediante Acuerdo 1520 del 28 de agosto de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, el que posteriormente se convirtió en su homologo 2º.

Igualmente, solicitó negar el amparo por cuanto la sentencia no puede ser discutida en esta sede, pues con ello se atentaría contra el principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma en el caso concreto.

Finalmente, resaltó que el apoderado del actor interpuso ante esta Corporación idéntica acción constitucional, que se tramitó bajo el número 30607.

2.3 Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Popayán

Indicó que su despacho no ha vulnerado los derechos constitucionales del accionante, ya que no es de su competencia entrar a valorar si la sentencia fue emitida dentro de la legalidad. Agregó que su función es la de ejecutar la pena y no le corresponde determinar lo “justo o injusto” de las decisiones judiciales.

Consideró que el demandante tuvo la oportunidad para recurrir el fallo si no estaba de acuerdo con ella.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe determinar si al actor se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuando el A quo dosificó la pena con fundamento en la Ley 733 de 2002 y no en la ley 599 de 2002.

Previamente, habrá de determinar si el peticionario incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela, toda vez que se advierte la interposición previa de otra solicitud de amparo.

2. La temeridad en el uso de la acción de tutela

2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales intensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente[5].

Sin embargo, puede ocurrir que tras la presentación de una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad se pueda presentar otra por el mismo actor y con base en similares circunstancias y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial. En esos casos, es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria.

2.2. Con fundamento en lo precedente, pasa la Sala a verificar si pudo haber existido temeridad en esta ocasión.

La primera acción de tutela[6], fue promovida con fundamento en los siguientes hechos:

“1. El accionante fue condenado por el Juzgado de Descongestión Penal del Circuito Especializado de Popayán el día 24 de agosto de 2004 a la pena de 28 años y 06 meses de prisión, tras ser encontrado responsable del delito de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, decisión que el día 30 de agosto de 2005 sería confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

2. Según su apoderado “… (e)ntre el Decreto – Ley 100 de 1980 y el momento de dictar sentencia (entiéndase modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002), rigió una norma penal que para el delito de Secuestro Extorsivo Agravado contemplaba una pena más favorable al encartado, esto es el Código Penal de 2000 (Ley 599) el cual consagraba en sus artículos 169 y 170 para el secuestro extorsivo agravado una pena de prisión entre 24 y 40 años de prisión; norma que a todas luces es más favorable a mi prohijado”.

3. Por lo anterior, manifiesta el togado, acudió al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán –a quien por reparto fue asignada la vigilancia de la pena impuesta al accionante- solicitándole la redosificación de la sanción, a lo cual dicha autoridad dio respuesta mediante auto de fecha 22 de febrero de los corrientes, en el cual se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre tal petición, por considerarse incompetente para ello. No cabiendo otras posibilidades de defensa, acude al juez de tutela.”

Las partes y los hechos que motivaron una y otra acción de tutela, en principio son similares, al igual que las pretensiones de las dos acciones de tutela –procurar la redosificación de la pena, por la presunta inaplicación del principio de favorabilidad-. Sin embargo y pese a que el actor ocultó la interposición previa de otro amparo constitucional, no hay duda que con la petición[7] resuelta el 24 de abril de 2012, por el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, se habilitó al accionante a presentar nuevamente la presente acción la tutela, razón por la cual no se...

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