SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03912-00 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874136957

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03912-00 del 19-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Diciembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03912-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16828-2018

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC16828-2018

R.icación nº. 11001-02-03-000-2018-03912-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a desatar la tutela promovida por el Centro de Imágenes Diagnósticas de Santa Marta S.A.S. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2017-00540.

ANTECEDENTES

1.- La precursora apreció quebrantadas las prerrogativas consagradas en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Magna, y aunque no definió con claridad lo que pretende, relató los hechos que se compendian así:

Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito demandó vía ejecutiva a la Nueva E.P.S. para el cobro de la suma de $88.471.497, representada en múltiples facturas de venta (inicialmente 167 y con posterioridad 158), creadas con ocasión de la prestación de unos servicios de salud.

Dicha autoridad negó el mandamiento de pago, porque los cartulares aunque contaban con sello de recibido de la deudora carecían de la signatura de los pacientes. Apelado ese pronunciamiento fue confirmado por el superior con la misma tesis, a saber, falta de certeza sobre su creador (artículo 422 del Código General del Proceso y 773 del estatuto mercantil).

Esa decisión impone un requisito adicional a los reglados por los artículos 621 y 774 ejusdem; desconoce el precedente del propio Tribunal que ha sostenido que «las facturas de servicios de salud prestan mérito ejecutivo cuando en ellas se encuentren insertas la firma o el sello mecánico de la deudora», amén que el obligado cambiario es la convocada y no el usuario como allí se aseveró.

2.- La parte convocada defendió la legalidad de su proceder y remitió una reproducción de las piezas involucradas en la súplica.

CONSIDERACIONES

1.- Lo dictaminado por los jueces en el ejercicio de sus funciones es, por regla general, foráneo a la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, según la jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera liberalidad, de manera que se torne en «vía de hecho», siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo prudente y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.

Además, gozan de una discreta autonomía para la interpretación de la ley, por lo que no es del caso inmiscuirse en sus asuntos, a no ser que con estos incurran en una desviación notoria o grosera.

2.- En síntesis, el Centro de Imágenes Diagnósticas de Santa Marta se duele del proveído de 9 de noviembre de 2018 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por el cual se confirmó el de 7 de marzo de los corrientes del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad, que negó la orden de apremio deprecada.

Precisado ello, desde ya se advierte que no saldrá avante el ruego tuitivo, pues la determinación criticada contiene una exegesis de la normatividad aplicable y una valoración probatoria, a todas luces, loable y por consiguiente carece de aptitud para lesionar las garantías fundamentales de la quejosa.

En efecto, al emitir ese auto (9 nov. 2018) el ad quem expresó que el problema jurídico a dilucidar era «si la ausencia de la firma del beneficiario de un servicio médico en una factura cambiaria, e[ra] óbice para negar su cobro mediante un proceso ejecutivo» para lo que halló necesario «estudiar la naturaleza de este tipo de títulos valores, sus características y requisitos, y así finalmente evaluar los documentos aportados en el expediente con el objetivo de determinar la viabilidad de librar la orden de pago deprecada».

Seguidamente trajo a colocación los cánones 621 y 772 a 779 del Código de Comercio, 617 del Estatuto Tributario y en cuanto al Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008, acotó que

[n]o es la primera vez que un asunto de similar índole llega a esta Corporación, siendo unísono el criterio del Tribunal al considerar, que como título valor, las facturas solo deben atender los elementos previamente detallados en las normas esgrimidas, las demás exigencias, verbigracia las estipuladas en el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008, son adendas administrativas que tienen incidencia en el cobro directo entre las Instituciones Prestadoras de Salud y las Empresas Promotoras de Salud, según el vínculo que las enlace.

Ya de cara a los documentos cuya ejecución se procura, aseguró

[e]n lo relacionado con las 158 facturas de venta, se procedió a su verificación una por una y efectivamente todas adolecen de la firma de quien recibió el servicio (se excluyen del estudio aquellas cuyo desglose se solicitó), y en atención a la tesis expuesta en párrafos anteriores, se observa que los títulos valores aportados adolecen de la rúbrica...

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