SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55805 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874136966

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55805 del 06-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente55805
Fecha06 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2075-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2075-2018

Radicación n.° 55805

Acta 17


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HUGO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la sociedad CARNAZAS COLOMBIANA S.A. CARNACOL S.A.

  1. ANTECEDENTES


Hugo A.S. Gómez llamó a juicio a C. S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 18 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 2005, y que se dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condenara a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales, así como las cesantías y sus intereses, la prima de servicio de junio de 2005, la bonificación habitual y las vacaciones de 2001 a 2005, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, la indexación, lo ultra y extra petita y, las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, en que laboró al servicio de la demandada entre las fechas mencionadas y que el contrato de trabajo fue terminado por causa del empleador; que desempeñó el cargo de S. de manera personal y directa; que el último salario que devengó fue $8.000.000; que el 25 de octubre del 2001 en desarrollo de sus actividades, fue secuestrado junto con el Gerente por las «FARC», quienes manifestaron que lo hacían en razón a que laboraban para para C.S., «con el fin de que la Empresa diera cumplimiento a lo que (…) denominaron “Ley 002”»; que el 8 de mayo de 2002, fue dejado en libertad, por lo que la empresa lo trasladó, junto con su familia, a la ciudad de Santa Cruz, Venezuela, bajo la presión de que si no aceptaba «no suministraría el aporte económico para el rescate del gerente», y lo comisionó para trabajar en P.C., una de sus compañías.


Señaló que para noviembre de 2002, el gerente estaba liberado; que la compañía lo forzó a presentar la carta de renuncia mediante «una maniobra para interrumpir el contrato», por lo cual adujo que por problemas de seguridad debía permanecer en Venezuela y que la comisión de trabajo se extendería y continuaría en P.C., pero que «en poco tiempo regresaría a Bogotá al cargo de S. que ocupaba antes del secuestro».


Expuso que en noviembre de 2003, la accionada lo hizo devolver a Colombia, a fin de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinara si el estrés postraumático que estaba sufriendo generaba o no invalidez; que se dictaminó que el secuestro fue un accidente de trabajo, por lo que la ARP reintegró al empleador los salarios que le canceló durante el tiempo de la retención.


Arguyó que la comisión inició en mayo de 2002 hasta agosto de 2005; que estando trabajado en P.C., en junio de 2005, fue requerido por C.S., para que de nuevo laborara con ella, por lo que el 2 de septiembre último, se regresó a Bogotá D.C., pero que la sociedad dio por terminado el contrato y le canceló a título de indemnización el valor de $60.000.000; que al quedar inconforme con dicho emolumento reclamó y le ofrecieron la suma «irrisoria» de $80.000.000, «por debajo de las acreencias laborales que ordena la ley» (f.°34 a 44, cuaderno del Juzgado).


Al contestar, la empresa demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que H.A. Sánchez Gómez le prestó sus servicios, pero hasta el 30 de noviembre de 2002; que fue secuestrado con su suegro «hernán orozco», y que la Junta de Calificación Nacional, dictaminó que el estrés postraumático del actor tuvo como origen un accidente de trabajo.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, «temeridad y mala fe en la demanda» y, pago total (f.°300 al 310, cuaderno del Juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de agosto de 2009, declaró probada la excepción de prescripción formulada por la llamada a juicio y la absolvió de todas las pretensiones. Gravó costas al accionante (f.°459 al 475, cuaderno del Juzgado).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en decisión del 15 de diciembre de 2011, confirmó la de primer grado. No impuso costas en la alzada (f.°27- 35, cuaderno del Tribunal).


El juez de apelaciones, delimitó la controversia a establecer si de los medios de convicción, se acreditaba que el contrato de trabajo que ató a las partes terminó el 31 de agosto de 2005, como lo afirmó el actor. Por lo que luego de referirse a los artículos 60 y 61 del CPTSS y a las pruebas, advirtió que en el escrito de apelación se formuló «cuestionamientos y conjeturas que poco aportan a la sustentación clara y concreta de la inconformidad».


Expuso que en desarrollo «del principio de auto responsabilidad probatoria» que consagra el artículo 177 del CPC, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, le correspondía al demandante demostrar los extremos del contrato de trabajo que señaló, ya que la demandada al aceptar el vínculo manifestó que finalizó el 30 de noviembre de 2002, con la renuncia voluntaria presentada por el trabajador (f.°62), documento que le dio pleno valor probatorio «al estar suscrita por el actor y no ser tachada o desconocida», ni desvirtuada con ninguna otra probanza o, «demostrada la supuesta presión o forzamiento del suscriptor por parte de los representantes de la empresa».


Indicó que, como bien lo analizó el fallo del a quo, de los testimonios evacuados no se extraía que el contrato se hubiera extendido hasta la data que pretende el actor y que la única declaración que así lo sostiene lo es «por versiones de oídas de terceras personas y familiares (…), razón por la cual resulta ser sospechoso (…) tal como se tachó en su oportunidad»; que además de las declaraciones que dieron cuenta que la renuncia del demandante y la prestación de servicios fue hasta el 30 de noviembre de 2002, la accionada allegó documentos de pago de salarios y prestaciones, cesantías parciales, vacaciones y primas, así como, la renuncia y la liquidación del contrato hasta esa fecha (f.° 62 a 226), el certificado de ingresos y retenciones (f.°299), sobre los pagos efectuados hasta el 30 de noviembre de 2002 y la de folio 442, que acredita que hasta el 2 de diciembre de ese año, el actor tuvo las cesantías en el Fondo Porvenir.


Finalmente, señaló la Colegiatura que:


[…] no puede pasar por desapercibido la documental de folio 262, contentiva de la cuenta de cobro que la demandada CARNAZAS (sic) S.A. formula en septiembre 2 de 2005 a la empresa PROGELCA (sic) CA. por la suma de $60.000.000, correspondiente al valor que la demandada en razón de los vínculos comerciales pago (sic) al demandante por los derechos laborales derivados de la gestión del demandante como vicepresidente de esa compañía en Venezuela, tal como se acreditó con la documental obrante de folios 229 a 261, y que de paso desvirtúan las afirmaciones y conjeturas del demandante en cuanto considera que dicho pago es la prueba reina del pago de indemnización que demuestra la continuidad del contrato con la demandada hasta agosto de 2005.


Si bien es cierto, se acreditó que el actor después de su liberación fue enviado en comisión y permaneció laborando en la empresa del vecino país, (fl 16), también lo es que no existe duda alguna en torno a (sic) terminación del contrato con la aquí demandada CARNACOL (sic) en noviembre 30 de 2002 de acuerdo a la renuncia presentada por el accionante como líneas atrás se analizó, y que el tiempo de servicio posterior a P. (sic) en Venezuela lo fue mediante una relación diferente y no continuada, ni dependiente de la pasiva. Por lo que al ser una persona jurídica diferente a la aquí demandada, era necesario que el demandante demostrara la unidad de empresa, dominio económico dependencia, o solidaridad entre las dos empleadoras que permitan establecer la responsabilidad de la aquí demandada por el tiempo posterior de servicio al 30 de noviembre de 2002, cuando oficialmente se retiró el demandante del servicio a CARNACOL S.A.


Igualmente, al establecerse dentro del juicio, que la vinculación laboral entre las partes trabadas en litis no lo fue hasta la fecha señalada como extremo final del 31 de agosto de 2005, sino la de noviembre 30 de 2002, es a partir de esta última calenda que debe contabilizarse el...

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