SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49358 del 12-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874137048

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49358 del 12-12-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL21820-2017
Fecha12 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 49358

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL21820-2017

Radicación n.°49358

Acta extraordinaria nº 121

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por U.M.C. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la FIDUPREVISORA EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado «110013105013201600534-01».

  1. ANTECEDENTES

U.M.C. reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, al derecho de defensa, al derecho adquirido y a la seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Informó que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Banco Cafetero, cuyo trámite finalizó mediante sentencia emitida por esta Sala de Casación Laboral, el 13 de diciembre de 2002, dentro el radicado No. 174647, en la que se ordenó «CASAR la sentencia dictada el 13 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sede de instancia REVOCA PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito, el 14 de marzo de 2001 y en su lugar, se CONDENA a BANCAFE a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación de U.M.C., a partir del 22 de diciembre de 1996, a la suma de $231.465.09 mensuales, a CAPRECOM a la cantidad de $39.906.61 y al BANCO POPULAR al monto de $13.289.90 […]»; que ni en ninguna de las instancias del proceso fue motivo de controversia la compatibilidad de la pensión y la demandada nunca alegó la compartibilidad a su favor.

Que mediante Resolución No. 029512 del 1 de diciembre de 2003, el extinto Instituto de Seguros Sociales, le concedió una pensión de vejez, indicando expresamente que «no tiene carácter de compartida con la pensión reconocida por BANCAFE, y que es perfectamente compatible con la misma»; que con ocasión de una acción de tutela que instauró en contra de la providencia emitida por esta Sala en sede de Casación, la Corte Constitucional, a través de fallo T-978 de 2011, notificado con oficio A-1102 del 10 de septiembre de 2013, dejó sin efectos la precitada providencia en lo referente a la fórmula utilizada, ordenando al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá «reliquidar el monto de la primera mesada pensional […] al igual que las diferencias en las mesadas subsiguientes».

Indicó que en cumplimiento a la anterior disposición, el juzgado de instancia emitió proveído de fecha 10 de julio de 2013, en el que dispuso el reajuste pensional de «$243.335.018,41» suma que fue cancelada, el 6 de marzo de 2014 por la Fiduprevisora S.A., en su calidad de Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación, es decir, «la entidad obligada reconoció tácitamente que la pensión no era compartida y así lo pagó»; que el mismo día y en el mismo acto, la entidad redujo el valor las mesadas de julio a diciembre de 2013; que instauró proceso ejecutivo seguido del ordinario, en contra de aquella, presentando como título ejecutivo, la sentencia proferida por la Corte Constitucional, librándose mandamiento de pago por parte del juzgador de primer grado a su favor, «por la obligación indicada en el auto de fecha julio 10 de 2013 […] frente a la reliquidación de la pensión, lo anterior con el fin de obtener el PAGO DE LAS DIFERENCIAS ADEUDADAS DESDE EL MES DE JULIO DE 2013 A LA FECHA, las cuales se encuentran causadas».

Señaló que el 4 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de «resolución de excepciones», ante el Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró probada parcialmente la excepción de pago y no probadas las denominadas «buena fe del encargo fiduciario y ser el demandante beneficiario de la compartibilidad, propuestas por la ejecutada», y ordenó seguir adelante la ejecución; al resolver el recurso de apelación presentado por la Fiduprevisora S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el 25 de octubre del año que avanza, pese a evidenciar que la Resolución emanada del ISS estableció la compatibilidad de la pensión, realizó una liquidación teniendo en cuenta la «compartibilidad pensional» y decidió revocar la providencia recurrida, y en su lugar dispuso «declarar probada la excepción de pago total de la obligación».

Considera el accionante, que el proveído de segunda instancia, incurre en un «defecto procedimental absoluto», al carecer de jurisdicción y competencia para dirimir sobre la compartibilidad de la pensión que le fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, desconociendo lo establecido en el artículo 97 del CPACA, que establece que solo la jurisdicción contencioso administrativa «es la competente para conocer específicamente el acto de carácter particular y concreto del que soy beneficiario», así como la presunción de legalidad que ostentan los actos de la administración, olvidando que «su función era resolver la sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución de un proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia judicial, en la cual ni podía declarar o aceptar excepciones diferentes a las contenidas en el artículo 442 del CGP […].

Mediante auto proferido el 28 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, vincular al Juzgado Trece Laboral Del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado «110013105013201600534-01»; y correr el traslado de rigor.

Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 18, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó estarse a lo resuelto en las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso ejecutivo referido, y allegó el expediente en calidad de préstamo a esta Corporación.

Las demás partes accionadas, guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte actora, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía «se declare la nulidad absoluta de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, […] y en su lugar […] se ordene al mencionado tribunal […], dictar nueva sentencia donde se disponga seguir adelante la ejecución en el proceso adelantado por el suscrito en contra de FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo Banco Cafetero en Liquidación […]».

Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, obran como pruebas relevantes en el plenario de tutela las siguientes:

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