SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02895-00 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874137099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02895-00 del 19-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16846-2018
Fecha19 Diciembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02895-00

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC16846-2018

R.icación n.° 11001-02-03-000-2018-02895-00 (Aprobado en sesión cinco de diciembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide la acción de tutela que Construcciones e I.A.L.. formuló contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, trámite al que se ordenó vincular a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.


I. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes dentro del proceso de sucesión de E.G. de M. y Andrés Leónidas M. García, adjudicaron el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-210789 a pesar de que el terreno que este identifica es inexistente.

Pretende que se ordene la exclusión del referido predio de la sucesión mencionada, así como también se ordene la suspensión de la diligencia que se programó para la entrega de aquel a sus adjudicatarios.


B. Los hechos


1. Dentro del proceso de sucesión de B.G., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla emitió sentencia el 17 de diciembre de 1948 a través del cual adjudicó a E.G. de M., J.C. y Emir Santiado Escalante García el predio conocido como el Mamonal, cuya cabida según se desprende en la providencia, era de 5 hectáreas, 4.812 metros y 25 centímetros.

2. La anterior decisión se protocolizó en el Libro de Causas Mortuorias del año 1950, adjudicándosele al referido predio el número de matrícula 588.


Al realizarse la trascripción de la sentencia, se indicó que la cabida del terreno era de “cinco (5) hectáreas, 4812 metros y 25 centímetros


3. A través de escritura pública suscrita en 1950 los adjudicatarios vendieron el predio a J.C.C., advirtiéndose en el documento que el área del terreno enajenado era de 5 hectáreas.


4. Ante la entrada del estatuto de registro, al referido bien se le asignó el folio de matrícula inmobiliaria 040-210789, en el cual al trascribirse las cabida y linderos del predio se incurrió en un error, pues se dijo, en cuanto a lo primero, que el área total era de 95 hectáreas, 4.812 metros y 25 centímetros.


5. V.d.C.M.L., hija de Andrés Leónidas M.o García, solicitó la apertura del proceso mortuorio de su progenitor, advirtiendo que aquel había contraído matrimonio con la señora E.G. de M., quien también falleció.


En la demanda, explicó la heredera que durante la vigencia de la sociedad conyugal, la esposa adquirió 30 hectáreas del predio identificado con folio de matrícula 040-210489, por lo que denunció como activo de la sucesión de su padre 15 de ellas.


6. El conocimiento del referido asunto correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, autoridad que en auto de 7 de marzo de 2013 dispuso la apertura del proceso de sucesión del padre de la peticionaria.


7. Tras reconocerse a dos de los herederos del mencionado causante y por solicitud que ellos elevaron, en auto de 28 de mayo de 2013 se dispuso la apertura de la sucesión de E.G. de M..


8. El 30 de julio de 2013 se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos, ocasión en la cual se advirtió que dentro de la sucesión de E. se encontraba incluido como activo las 30 hectáreas del predio anteriormente mencionado, las cuales se encontraban avaluadas en $30.000’000.000 de pesos. Sin conocerse pasivos dentro de la sociedad.


9. Sin que se presentara objeción, en providencia de 26 de agosto de 2016 se aprobaron los inventarios y avalúos, por lo cual se designó partidor.


10. En cumplimiento de lo...

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