SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002016-00612-01 del 26-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874137103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002016-00612-01 del 26-01-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Enero 2017
Número de expedienteT 0800122130002016-00612-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC513-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC513-2017

Radicación nº 08001-22-13-000-2016-00612-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por O. de J.H. Fuentes contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito del mismo Distrito Judicial, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra, porque profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución y ha seguido la acción de cobro, inclusive, fijado fechas para remate, cuando el título, escritura pública, base de la ejecución es falso, hecho que no se ha tenido en cuenta por el funcionario judicial.

Lo que incluso, indica, genera «conductas punibles tipificadas en nuestro Estatuto Penal de; falsificación en documento público, falsedad personal, suplantación y fraude procesal».

En consecuencia, pretende, que se ordene al Juzgado reestablecer sus garantías. [Folio 3, c.1]

B. Los hechos

1. En el año de 1996, los señores I.S.R. y E.A.M.R., iniciaron demanda ejecutiva hipotecaria contra el acá accionante, a fin de que éste cancelara unos dineros que les adeudaba.

3. El Conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, que en auto de 27 de agosto de 1996, libró mandamiento de pago, en la forma solicitada.

4. Notificado el ejecutado por intermedio de Curador Ad-litem, guardo silencio, por lo que el 11 de diciembre de 2000, se profirió sentencia sin oposición.

5. El 4 de diciembre de 2003, liquidado el crédito y estando en etapa de remate el litigio, el demandado se hizo presente y solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que decretó el avalúo del inmueble, con sustentó en que no se había secuestrado en inmueble.

6. En providencia de 1º de marzo de 2004 se denegó el referido incidente.

7. el 23 de febrero de 2011, se fijó fecha para remate, el cual no se llevó a cabo.

8. El 22 de octubre de 2013, Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la referida ciudad, avocó el conocimiento del asunto.

9. Después de realizar nuevos avalúos, se fijaron nuevas fechas para hacer la almoneda, sin embargo hasta el momento no ha sido posible la misma, por cuanto no ha existido postores o no se allegan las publicaciones respectivas.

10. En criterio del peticionario del amparo las autoridades judiciales vulneraron sus derechos deprecados, porque a pesar de que el documento base de la ejecución es falso, se dio trámite a la demandada interpuesta en virtud de aquél, se libró mandamiento de pago y se profirió sentencia «condenándolo», en total estado de indefensión, e incluso, se ha señalado fecha para el remate de sus inmuebles.

Error garrafal, en el que no solamente se está engañándolo a él, sino además « a la justicia… generando las conductas punibles tipificadas en nuestro estatuto penal de; falsificación en documento público, falsedad personal, suplantación y fraude procesal». [Folio 3, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 4 de noviembre de 2016, se admitió la acción de tutela, ordenándose el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 16, c.1]

2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un recuento de lo actuado ante dicho Despacho, indicó que no era procedente el amparo, porque además de cumplir con el principio de inmediatez y subsidiariedad, tampoco se encontraba que se hubiese incurrido en una de las causales para la prosperidad de la protección frente a decisiones judiciales. [Folio 23, c.1]

Po su parte el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, manifestó que el expediente fue remitido a los despachos de ejecución y que no incurrió en vía de hecho alguna durante el trámite del proceso objeto de la queja. [Folio 45, c.1]

3. Mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, el Tribunal negó la protección de los derechos invocados, porque no se cumplían los principios de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que el actor pese a considerar vulneratorios de sus derechos el auto de mandamiento de pago y el proveído que ordenó seguir adelante la ejecución, dejó transcurrir más de 16 años de proferidos éstos para acudir a la jurisdicción constitucional, sumado a que no interpuso los recursos de ley contra las decisiones referidas, pese a que contó con todas las garantías al interior del proceso. [Folio 47, c.1]

4. Inconforme con dicha providencia, el reclamante la impugnó. [Folio 66, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ STC, 2 Ago 2007, R.. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados...

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