SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54972 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874137113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54972 del 06-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2077-2018
Número de expediente54972
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Junio 2018

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2077-2018

Radicación n.°54972

Acta 17

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.V.N.B., J.Á.L.P., F.H.H.G., Y.P.S. y N.M.H.G., contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovieron los recurrentes contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes solicitaron se declarara la ilegalidad de los descuentos que por retención en la fuente se vienen efectuando a sus mesadas pensionales; en consecuencia, pretendieron que se profiriera condena contra la entidad demandada por el pago de las sumas que por tal concepto se han descontado, intereses moratorios, indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Afirmaron que se encuentran pensionados por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., derecho que se les reconoció con base en las conciliaciones celebradas en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, donde se dejó consignado que el carácter de la prestación fue «voluntaria vitalicia»; que el derecho pensional quedó susceptible de ser compartido con la pensión de vejez que reconociera el Instituto de Seguros Sociales, de manera que la accionada quedaría a cargo del mayor valor si lo hubiere; que desde el reconocimiento del derecho, se entendió que los accionantes serían beneficiarios de las normas tributarias «que determinan la inexistencia de retención en la fuente a las mesadas pensionales», y que en las actas de conciliación no se acordó que serían objeto de esa deducción; que inicialmente la demandada no aplicó los descuentos referidos pero a partir de abril de 2005, y al acoger conceptos de la DIAN, procedió a efectuarlos (fs.º1 a 10).

La entidad accionada, al contestar se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó los hechos pero afirmó que si bien las partes no acordaron los descuentos por retención en la fuente, dicha deducción corresponde a normas de orden público, respecto de las cuales los particulares no tienen capacidad para realizar modificación alguna ni eliminar sus efectos; que la empresa ha realizado los descuentos sobre las mesadas pensionales en cumplimiento estricto de lo establecido por la DIAN, y que estos se efectuaron solo a partir de abril de 2005, por cuanto no existía claridad sobre la procedencia y la obligación jurídica de realizar los citados descuentos, toda vez que fue a través de los conceptos n.° 89507 de 22 de diciembre de 2004, 26979 de 11 de mayo de 2005, que se estableció con precisión el tema.

En su defensa manifestó, que luego de analizar cada caso en particular, y verificar si la pensión reconocida era de tipo legal, convencional o anticipada, pudo establecer que los pensionados no se encontraban amparados por la Ley 100 de 1993, razón por la cual procedió conforme a lo dispuesto en el art. 96 de la Ley 223 de 1995.

Formuló las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio necesario respecto de la DIAN, falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia, inepta demanda por falta de requisitos legales; y de fondo, la «inexistencia de las obligaciones-debida aplicación de la ley», «falta de causa para demandar», «no adeuda la demandada valor alguno por concepto de descuentos por retención en la fuente», «inaplicabilidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en pensiones anticipadas o voluntarias», «cobro de lo no debido», «prescripción», «compensación» y «declarables de oficio» (fs.°102 a 119).

Mediante escrito visible a folios 198 a 200, denunció el pleito a la DIAN, petición que si bien no se resolvió, la partes guardaron silencio.

El juez del caso, en audiencia llevada a cabo el 3 de junio de 2010, resolvió negar todas las excepciones previas, incluida la de falta de integración de litisconsorcio necesario (fs.° 465 a 468).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 11 de junio de 2010, absolvió a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes; se relevó del estudio de las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte vencida en un 30% de las que se causen (fs.º493 a 500).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en sentencia de 31 de octubre de 2011, confirmó la del a quo; asignó las costas a la parte vencida (fs.°17 a 26).

Delimitó el problema jurídico en determinar si el juez de primer grado, desconoció lo previsto en el art. 135 numeral 5 de la Ley 100 de 1993, disposición que según los apelantes, es la que gobierna el caso, en virtud de lo normado por el art. 20 del CST, «teniendo en cuenta que por entrar en contradicción la norma primera citada con el artículo 206 del Estatuto Tributario, corresponde decidir la litis mediante la aplicación de las leyes que regulan el trabajo, es decir, el artículo 135 de la Ley 100 de 1993».

Para resolver la problemática, estableció que en el proceso se acreditó que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, y los demandantes, celebraron acuerdos conciliatorios en virtud de los cuales la primera reconoció a los segundos, una pensión voluntaria vitalicia de jubilación (fs.°430 a 435, 436 a 441, 442 a 447, 448 a 453, 454 a 460).

Hizo mención a que con posterioridad a la celebración de los acuerdos conciliatorios, la accionada aplicó el «impuesto tributario» sobre las pensiones voluntarias reconocidas a favor de los demandantes, en virtud de los Conceptos 89507 de 22 de diciembre de 2004 y 26979 de 11 de mayo de 2005 publicados en el Diario Oficial 45925 de 31 de mayo de 2006, que copió.

Luego de aclarar que si bien en los acuerdos conciliatorios que celebraron las partes, no se hizo referencia a la aplicación del impuesto sobre la pensión voluntaria reconocida por la Empresa, era importante tener en cuenta lo normado en el artículo 533 del Estatuto Tributario, el cual estableció que los convenios entre los particulares sobre impuestos no eran «oponibles al fisco».

Acto seguido, advirtió el sentenciador:

[…] que la obligación legal de aplicar retención en la fuente sobre la pensión voluntaria que vienen percibiendo los demandantes, sin entrar a examinar la procedencia o improcedencia del impuesto por escapar la decisión a la jurisdicción laboral, no configura el incumplimiento de la Empresa frente a la obligación estipulada en acuerdos conciliatorios, en el entendido de que con sujeción a los términos de las estipulaciones contenidas en los acuerdos celebrados entre las partes y, sin desconocer el alcance de los convenios en mención, la entidad accionada aplica la retención en la fuente sobre los valores que viene pagando de la pensión voluntaria en la forma estipulada por las partes, en aplicación de lo normado por el artículo 206 del Estatuto Tributario, de manera que corresponde concluir que en el caso sub judice los demandantes tienen la facultad de acudir ante las autoridades respectivas con la finalidad de obtener la devolución de las sumas que en su concepto se hubieren retenido con violación de las normas legales tributarias de acuerdo con la sentencia de fecha 28 de octubre de 1994, radicación 6852 de la Corte Suprema de Justicia, del tenor vigente siguiente: "...Esta tesis que es jurídicamente válida - y el actor dice compartirla plenamente no se desvirtúa por el hecho de que el ad quem supuestamente diera por probado el pago de la suma retenida a la demandante a la administración de impuestos nacionales. En efecto: no aparece de modo expreso en el fallo que el sentenciador de segunda instancia diera por demostrado "que las suma (sic) de dinero en la retención en la fuente fue entregada a la autoridad competente de "impuestos" como lo afirma tajantemente la censura. Pero ni aunque así se hubiese expresado, contradiciendo por lo demás la evidencia resultante de las pruebas de la actuación, se desquiciaría. - reitera la Sala - la fundamentación jurídica del Tribunal, en el sentido de que la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la aludida deducción o retención, no corresponde a la jurisdicción del trabajo, y por lo tanto, puede decirse a modo de complemento que queda expedita la vía a la demandante ante las autoridades respectivas para obtener la...

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