SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52121 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874137119

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52121 del 21-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente52121
Fecha21 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL338-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL338-2018

Radicación n.° 52121

Acta 03

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.Á.P.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2011, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C.

I. ANTECEDENTES

Flor Ángela Pardo Robles, , llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de noviembre de 1995 hasta el 11 de agosto de 2006, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, como Auxiliar de Enfermería Diurna; que no hubo interrupción en la prestación del servicio ni suspensión del contrato hasta la fecha en que declarada insubsistente, mediante Resolución 111 de agosto de 2006, suscrita por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; que percibía mensualmente un salario $458.903.oo más $45.890 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación, $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $578.353.oo para el año de 2006; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en el año de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», tales como prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo.

Acto seguido, solicitó se declarara la sustitución patronal a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación demandada, «en virtud a que el lugar de la FUNDACION (...) como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA»; que se condenara solidariamente a las accionadas al pago de los salarios causados y no cubiertos dentro de la ejecución del contrato de trabajo, primas de servicios, de antigüedad, de vacaciones, intereses a las cesantías, indemnización moratoria, sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías acumuladas por los años de 2004 a 2007, «y hasta cuando se verifique el pago», incrementos salariales de los años 2000 a 2006 equivalentes al IPC anual; indexación; y los aportes al Régimen de Seguridad Social en pensión desde la fecha de su vinculación y las que se causen en el futuro, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación accionada, era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios a la misma a través del Instituto Materno Infantil desde el 6 de noviembre de 1995 hasta el 11 de agosto de 2006, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación y el sindicato S.; que la entidad está regida por el derecho laboral privado, y que en las convenciones colectivas de trabajo pactadas en 1982, 1986, 1988, 1990, 1992, 1996 y 1998, se consagró para los trabajadores de la misma, el reconocimiento de la primas de antigüedad y navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.

Agregó que, la institución demandada dejó de cubrir sus salarios de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante, su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que, por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de 1982, reclama el pago de dichas acreencias; que la Fundación no efectuó los incrementos anuales equivalentes al 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo celebrada el 26 de marzo de 1982.

También afirmó que, a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación «dejó de tener sustento jurídico»; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca y Alcaldía de Bogotá suscribieron un «Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» y el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó su liquidación; que el Ministerio de Protección Social, intervino financiera, administrativa, asistencial y laboralmente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (f°. 26 a 39 del cuaderno principal).

Al responder, la Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones incoadas en la demanda; advirtió que el vínculo con la actora estuvo enmarcado dentro de una relación legal y reglamentaria y no mediante contrato de trabajo; que de acuerdo a los efectos jurídicos del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, la demandante ostentaba la calidad de empleada pública y no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo la cual no tiene aplicación respecto de esta por ser establecimiento público; que canceló todos los salarios adeudados en cuantía de $16.549.121,oo. Admitió que contaba con personería jurídica la cual quedó sin efectos a partir del pronunciamiento del fallo del Consejo de Estado que declaró mediante el cual declaró la nulidad de los decretos de su creación y negó los demás hechos. Presentó las excepciones previas de «FALTA DE JURISDICCIÓN Y/O COMPETENCIA» y «PRESCRIPCIÓN» y las de mérito que denominó buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f°. 690 a 712 del cuaderno 1).

La Nación – Ministerio de Protección Social, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la actividad de la Fundación; aclaró que el fallo emitido el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación, n°. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y determinó su naturaleza jurídica como establecimiento público del orden departamental; que la resolución del Ministerio de Salud por medio de la cual se reconoció personería jurídica a la Fundación accionada, quedó sin validez jurídica; que no operó la sustitución patronal señalada por la demandante; que desconocía los hechos relacionados con la relación laboral alegada y que estos se referían a un ente diferente a ese Ministerio. Propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f°. 62 a 76 cuaderno 1).

La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se opuso a las pretensiones, alegó en su defensa, que ninguno de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios tuvo relación laboral con ese Ministerio, que una vez declarada la liquidación de la entidad, «la fuente jurídica de los contratos laborales fue extinguida, y con ello también la existencia de los mismos»; que la responsabilidad sobre cada contrato de trabajo, era de responsabilidad de la Fundación demandada con anterioridad a la liquidación ordenada. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que se probare en el proceso. Presentó las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f° 117 a 132 cuaderno principal).

La Beneficencia de Cundinamarca, manifestó su oposición a las...

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