SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90907 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874137120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90907 del 20-01-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Enero 2021
Número de expedienteT 90907
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL601-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL601-2021

Radicación n.° 90797

Acta 02

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

En virtud de que por auto ATL1062-2020 de 28 de octubre de 2020, se declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio por no vincularse a C.J.R.A., demandante en del proceso de responsabilidad civil controvertido y demás partes que tenían interés, y que en cumplimiento de lo ordenado la homologa Civil rehizo el trámite y dictó nuevamente sentencia el 26 de noviembre de 2020, procede esta S. a resolver la impugnación interpuesta contra la mentada providencia por L.M.R.A., dentro de la acción de tutela que interpuso frente la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario civil número 68001310300120170016301.

I. ANTECEDENTES

L.M.R.A. pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y del principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la magistratura convocada.

Refirió que ella, junto con C.J. e I.R.A., promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Transportes Lagos S.A., H.M., L. de J.B.C. y la Aseguradora Solidaria S.A., por los hechos ocurridos en el accidente de tránsito que ocasionó el fallecimiento de su progenitora R.M.R.; que la referida causa fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de B. y por sentencia de 2 de abril de abril de 2019 negó las pretensiones de la demanda, por lo que impugnaron la referida decisión.

Aseguró que en el trámite de la segunda instancia, para efectos de la «sustentación del recurso de apelación se señaló fecha en mayo de 2020», sin embargo, por circunstancias de la pandemia del Covid-19 se suspendió, pero el 18 de agosto de 2020 se reprogramó para «el 25 del mismo mes»; que una vez fue enterado su actual abogado de la citada audiencia, el 21 de agosto presentó el poder que ella le confirió con bastante antelación para que la representara «en la audiencia de sustentación del recurso de apelación» y memorial a través del cual «solicitó el aplazamiento de la misma, argumentando […] tener que participar en otra diligencia en el Juzgado Cuarto de Familia de B., a la misma hora y el mismo día […]»; que esa misma data el Tribunal lo requirió para que soportara siquiera sumariamente la causa alegada como suspensión de la diligencia, allegando para el efecto copia del auto emitido por el citado juez de familia en el que había programado la misma fecha y hora para celebrar audiencia en la que debía comparecer; que el día y la hora programada, es decir, 25 de agosto de 2020, sin que ella «pudiera defenderse por no tener representante en esa audiencia» se «declaró desierto el recurso» con fundamento en que su mandatario bien pudo sustituir el poder para atender la audiencia.

Para la tutelante, el juez plural incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico al desconocer el contenido de los artículos 2, 4, 5,11, 14 y, concretamente, los incisos 1 y 2 del artículo 372 del Código General del Proceso y la existencia de la prueba que su apoderado allegó justificando sumariamente que para la fecha y hora programada por esa magistratura debía presenciar otra diligencia en un asunto de familia, prueba que era más que suficiente para que suspendiera la audiencia; sin embargo, el accionado adujo entre otros argumentos que, su apoderado puedo delegar y no lo hizo, reproche frente al cual expone que, aun en el evento de que hubiere sustituido, lo cierto era que no a cualquier abogado se le podía dar esa tarea y, además, que como fue tan inmediata la fecha, que casi no cobra ejecutoria el auto que la fijó, tampoco se contó con tiempo suficiente para que la persona que eventualmente se hubiere designado se empapara del asunto y así preparara la sustentación.

Insistió en que a pesar de que se justificó la inasistencia del abogado, ante la existencia de una causa justa «no se analizó para determinar si cumplía con los requisitos exigidos en la norma».

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se deje sin valor ni efecto el auto que declaró desierto el recurso y, en su lugar, «dispon[ga], para su protección, la celebración de una nueva audiencia, únicamente para sustentar tal recurso».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 18 de noviembre de 2020, la S. de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en el litigio cuestionado y de manera especial al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y al señor C.J.R.A., para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de B. aludió al trámite surtido en esa instancia y, en relación con la actuación del Tribunal accionado, manifestó que se abstenía de cualquier pronunciamiento, «por ser su superior jerárquico». Acotó que lo que pretendía la accionante era debatir situaciones que ya habían sido resueltas en asunto controvertido.

La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo aseguró que no se ha incurrido en ningún tipo de conducta que pueda llegar a ser atribuible como una presunta amenaza o violación de derechos fundamentales al accionante, por lo que solicitó que se improcedente el amparo deprecado.

La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa manifestó que a L.M.R.A. no se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa, porque ella fue llamada a la segunda instancia a través del único apoderado conocido y reconocido en el proceso hasta el día 18 de Agosto de 2020, como tampoco se desconoció el principio fundamental de legalidad de las actuaciones judiciales, ni tampoco violación por vía de hecho, puesto que la actuación desplegada por magistrado ponente «fue oportuna, leal y ajustada a los principios Constitucionales, legales y procedimentales respetando el acceso a la administración de Justicia para todas las partes».

El Magistrado ponente de la decisión manifestó que no fue caprichosa ni arbitraria e indicó que «si el togado que asiste a la hoy tutelante se le imposibilitaba asistir a la audiencia, bien pudo haber sustituido el mandato, pues contaba con dicha facultad. Además, aseguró que la petición de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad que le era consustancial, comoquiera que no ha solicitado ante esa magistratura recurso o solicitud alguna tendiente a que se reconsidere la determinación.

Surtido el trámite de rigor, la S. de primer grado, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020, negó la salvaguarda deprecada, pues, luego de analizar la providencia criticada, sostuvo que la misma tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna podían considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, al efecto así discurrió:

[…] escuchado el audio que contiene los pormenores de la audiencia donde se dictó el proveído criticado, se aprecia que el Magistrado sustanciador de la Corporación accionada, contrario a lo manifestado por la aquí interesada, si (sic) realizó el estudio de la justificación alegada por su apoderado judicial para aplazar dicha diligencia, con sujeción a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, así como a las pruebas aportadas con ese fin por éste, tarea de la cual pudo concluir que, tal fundamento, esto es, tener programada para esa misma fecha otra audiencia en el Juzgado Cuarto de Familia de la mentada capital, no constituye una justa causa para acceder a lo solicitado, «no solo por lo súbito de la misma», al haber sido presentada «tres días antes de la fecha programada para la audiencia», sino porque tal hecho «no es razón válida para truncar la realización de esta diligencia, pues el togado bien puede sustituir el mandato, máxime cuando tiene expresamente conferida esa facultad»5, por lo que, su inasistencia a la misma, da lugar a que se declare desierta la alzada, conforme con el inciso 4° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, argumentos que no se muestran carentes de lógica y razón, en tanto que se acompasan con la jurisprudencia emitida por la S. respecto de esa puntual temática.

[…]

Por...

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