SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95063 del 12-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874137170

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95063 del 12-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP21519-2017
Número de expedienteT 95063
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Diciembre 2017

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

STP21519-2017

Radicación n.º 95063

(Acta 430)

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra el fallo de 29 de agosto de 2017, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición a la ciudadana V.B.J., presuntamente vulnerado por la entidad recurrente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

A la actuación fue vinculado FONVIVIENDA.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Informa la accionante V.B.J. que presentó derecho de petición ante las entidades accionadas, con la finalidad de lograr el otorgamiento de un subsidio de vivienda, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, le haya sido allegada alguna respuesta de fondo sobre lo solicitado.

Así, indica que a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas requirió la certificación de su condición de víctima de la violencia, así como una gestión administrativa para lograr la asignación del subsidio de vivienda.

Aduce que al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le solicitó dar aplicación a la sentencia C.C. T-167 de 2016, para priorizar su núcleo familiar en el acceso al beneficio habitacional pretendido.

Finalmente, al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio pidió signarle la ayuda subsidiada e indicarle una fecha cierta y razonable para la entrega del subsidio de vivienda.

Se queja de no haber obtenido una debida respuesta a sus solicitudes, por lo que solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a los accionados dar respuesta sus pedidos y acceder a sus pretensiones habitacionales.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí contenidos, en ejercicio del derecho de contradicción, sin que dentro del término concedido se haya arrimado respuesta alguna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Fue proferida el 29 de agosto de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, a través de la cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor de V.B.J., tras hallarlo vulnerado por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ordenándoles darle a la accionante una respuesta clara, completa y congruente, de conformidad con lo solicitado.

Así mismo, dispuso al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social remitir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio copia de la petición que le presentó la interesada.

Encontró el Tribunal que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le comunicó a la quejosa sobre su imposibilidad jurídica de seleccionar e identificar a beneficiarios en el programa de subsidio de vivienda, cuando ello es competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al cual señaló que remitiría copia del pedido habitacional de la ciudadana. No obstante, el A quo no encontró elemento de prueba de dicha remisión a la citada cartera, por lo que ordenó su cumplimiento.

Por lo demás, expuso que no obra prueba alguna demostrativa de la respuesta a los derechos de petición que reclama la accionante, menos cuando no hubo contradictorio por parte de los involucrados, teniendo por ciertas las manifestaciones de la ciudadana, quien allegó constancia del efectivo envío de su petición a las entidades administrativas censuradas.

Dispuso la desvinculación de FONVVIENDA porque no se demostró su legitimidad por pasiva, al no figurar ninguna petición de la accionante contra esa entidad.

IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, lo impugnó solicitando la revocatoria del mismo por haberse superado el hecho que la motivó, en especial, en la orden que a esa entidad se refiere, resaltó que luego de haberle dado respuesta a la ciudadana sobre la competencia del Ministerio de Vivienda para decidir sobre la asignación de los subsidios habitacionales, remitió copia de la petición a esa cartera, el 14 de febrero de 2017, a través del medio autorizado correo electrónico correspondencia@minvivienda.gov.co.

Adjuntó copia del envío electrónico relacionado.

Durante el trámite de impugnación, el apoderado de FONVIVIENDA aportó copia de los Oficios Nos. 2017EE0027690 Y 2017EE0054030, suscritos por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por el que le da respuesta a la accionante sobre su pedido habitacional, siéndole desfavorable.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Mocoa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

3. Reitera la Sala que la acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».

4. Obsérvese que la demandante censura una presunta omisión por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de resolverle sus peticiones de otorgamiento de un subsidio de vivienda, sin que a la fecha de presentación de esta acción le haya sido resuelta dichas solicitudes, lesionando así sus derechos fundamentales.

Así mismo, que el...

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