SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51251 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874137185

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51251 del 21-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL406-2018
Fecha21 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51251
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL406-2018

Radicación n.° 51251

Acta 3


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRYAM ELIZABETH LEÓN MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 1º de septiembre de 2010, complementada el 11 de octubre de ese año, y contra la decisión de 10 de noviembre siguiente, en el proceso promovido por aquella contra DROMAYOR NEIVA S.A.


  1. ANTECEDENTES


La señora M.E.L.M. demandó a D.N.S. para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, el incremento salarial a partir del 1º de enero de 2006; las bonificaciones, comisiones y sobresueldos que le dejaron de cancelar después del 30 de agosto de 2002; en consecuencia, se ordenase la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al SGSS y parafiscales; además, pidió la moratoria y costas del proceso.


Fundó sus pretensiones, en que el 1º de mayo de 1977 se vinculó laboralmente con D.N.L.. a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que el salario pactado fue de $2.300, pagaderos por «décadas vencidas», además de «comisiones o sobresueldo o bonificaciones», las cuales recibía habitual, periódica y constantemente, por la labor prestada en 5 puntos de ventas de la compañía, como retribución directa del servicio; que según la cláusula segunda del contrato de trabajo, esos conceptos constituían «remuneración ordinaria»; que el empleador, de manera unilateral y sin justa causa, y sin que variaran las condiciones de trabajo, dejó de pagarlos a partir de agosto de 2002, tras lo cual la empresa generó «una nómina paralela» en la que se reflejaba lo que recibía y, para suprimirle su connotación salarial, los hacía figurar como una bonificación que no constituía salario y que se otorgaba por mera liberalidad; que esa novedad en la remuneración nunca fue convenida; que el 30 de agosto de 2005 reclamó el pago de tales bonificaciones, sin obtener respuesta; que el 15 de enero de 2005 le informaron que su salario se incrementaría en un 6.56%, por lo que pasó de $1.579.913 a $1.683.555, aumento que no se generó para los años siguientes, lo que contravino el artículo 53 superior.


La demandada se opuso a todas las pretensiones de condena. Argumentó que el contrato de trabajo no consignó estipulación sobre comisiones o cualquier otra modalidad que determinara la variabilidad del salario, pues este fue «único y simple», de allí que en ese documento se contempló «la forma única de remuneración pactada y convenida», y aclaró que si en alguna oportunidad la promotora percibió una suma de dinero adicional, «correspondió a una gratuidad o mera liberalidad del empleador» que no retribuían el servicio prestado y cuyo «origen no obedece a un acuerdo previo pactado inicialmente en el contrato de trabajo o en una cláusula posterior y adicional al mismo», lo que indica un acto unilateral, de gratuidad y voluntario, «llamado a extinguirse en el momento que a bien lo tenga su generador». Clarificó que «jamás generó nómina paralela», dado que los documentos que se aportaron como prueba, «en ninguna parte aparece la demandada generando su pago». Recalcó que la reclamación del 31 de agosto de 2005, se sustrajo a solicitar las bonificaciones, por lo que el reajuste de salarios, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes al SGSS y parafiscales, se afectaron por prescripción, la cual propuso como excepción de fondo.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, absolvió de lo pedido y gravó en costas a la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelada aquella decisión por el extremo activo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2010, decidió en igual sentido, sin disponer costas en esa instancia; sin embargo, luego complementó su decisión el 11 de octubre de ese año y revocó parcialmente lo resuelto por el a quo, para acceder al reajuste salarial pretendido a partir del mes de enero de 2006.


El primer problema jurídico delimitado por el Tribunal, consistió en determinar «si las remuneraciones distintas del sueldo percibidas durante todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, hacen parte del salario o constituyen mera liberalidad», pues a esto se sujetaba la reliquidación de prestaciones sociales pretendidas. Es así que, revisada la documental obrante, advirtió que,


Al juzgar por la certificación expedida por la demandada a solicitud de la demandante calendada el 8 de noviembre de 2001, [esta] además de su asignación básica mensual de $1.336.100,oo, devengada (sic) otros ingresos por los puntos de venta que ascendía a la suma de $291.500,oo para un total de $1.627.600,oo, concatenado con la prueba documental obrante a folios 25 a 69, la demandante en efecto percibía otras remuneraciones por los puntos de venta de las droguerías adscritas a Dromayor, como Droguería Andina, Los Pobres, D.M., D.S. y la España, respecto de los cuales no cabe la menor duda de que hacen parte de la remuneración salarial a tono con lo establecido en el parágrafo de la cláusula segunda del contrato laboral del trabajo visible a folio 23 que dispone: “se aclara y se concibe que el 82.5% de los ingresos que reciba el trabajador por concepto de comisiones o de cualquiera otra modalidad variable del salario en el evento de que así se estipuló en este contrato o que de hecho devengue tal modalidad de salario el trabajador, constituye remuneración ordinaria, y el 17.5% restante está destinado a remunerar los días dominicales y festivos de que tratan los capítulos 1 y 2 del CST, en concordancia con lo preceptuado en el art. 127 del CST, modificado por el art. 14 de la L. 50/90 (no cierra comillas).


A lo anterior añadió que no daba crédito a los reportes de autoliquidación de aportes a la seguridad social, «[…] pues como se sostuvo en la demanda, la empresa no incluía dentro de su nómina estos emolumentos y desde luego, tampoco liquidaba las prestaciones teniéndolos en cuenta. Así que los aportes a la seguridad social los hacía [con] el salario básico», y resaltó que las documentales de folios 25 a 69, informaban que los emolumentos recibidos eran habituales y permanentes, «con algunas escasas excepciones», por lo que constituían salario, lo que además estaba respaldado en las declaraciones rendidas por Alfonso López Perdomo y R.J.M., que refirieron «[…] una asignación básica y unas bonificaciones mensuales, por cuenta de las ventas a droguerías filiales a D. y que «la remuneración era periódica»; sin embargo, estimó que la reliquidación de prestaciones sociales fundada en la anterior constatación, estaba afectada por prescripción, por lo siguiente::


A folio 24, obra una solicitud elevada por la demandante al gerente de la demandada, en el que solicita el pago de las bonificaciones, que en forma unilateral ha excluido del salario la empresa demandada a partir del 31 de agosto de 2002. Tal comunicación, cumple en nuestro sistema jurídico la función de interrumpir el término prescriptivo, contemplado en el art. 151 del CPTSS, que establece que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrón, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.


Como se advierte a la lectura del reclamo elevado por el trabajador a su empleador, en él no se hace mención a la reliquidación de las prestaciones sociales, deprecadas en la demanda, teniendo en cuenta las bonificaciones, sobresueldos o comisiones que realmente devengaba, razón por la cual, el término prescriptivo respecto de la reliquidación de las mismas se interrumpió con la presentación de la demanda, ya que, además ella se notificó dentro del término señalado en el art. 90 del CPC.


Enseguida descartó la pretensión encaminada a obtener las bonificaciones, sobresueldos y comisiones dejados de percibir a partir del 1º de septiembre de 2002, toda vez que, reproduciendo nuevamente la cláusula contractual indicada atrás, concluyó que:


Las remuneraciones recibidas por el trabajador distintas de su salario, en el término comprendido entre el 30 de enero de 1999 y 30 de agosto de 2002, no fueron pactadas expresamente en el contrato, y no existe prueba que demuestre que en fecha posterior se hubieren acordado, razón por la cual, esta Sala considera que los aludidos sobresueldos y comisiones se establecieron de hecho, como mera liberalidad del patrono, sin que exista obligación legal o contractual para su reconocimiento.


Como ya se anticipó, contra esta decisión el demandante solicitó adición para que se determinara, «en la forma y términos pedidos en la demanda y apelación», si era procedente el reajuste salarial pretendido a partir de enero de 2006, a lo cual accedió la Colegiatura el 11 de octubre de 2010, luego de extraer de las constancias obrantes a folios 73 a 76, y del comunicado visible a folio 72, «que la demandante devengaba como salario mensual desde el 2005 la suma de $1.683.555, y que tal valor no fue modificado durante los años 2006, 2007 y 2008 por decisión unilateral del empleador»; enseguida, consideró:


Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que la estatización del salario de la señora León Mosquera vulneró sus derechos laborales mínimos, pues cada año que transcurrió sin que el empleador efectuara el correspondiente aumento, implicó una disminución arbitraria en los ingresos de la trabajadora y un enriquecimiento injustificado para D.S., quien en calidad de empleador siguió recibiendo la misma cantidad y calidad de trabajo pagando un menor valor.


Bajo ese sentido, tras aumentar los salarios de...

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