SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-8624 del 28-03-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874137279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-8624 del 28-03-2000

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT-8624
Fecha28 Marzo 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. J.S.B..

S. de Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil

(2000).

R.. : Expediente No. 8624

Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de febrero de 2000, que negó la tutela promovida por el señor C.V.C.R., contra la ALCALDIA LOCAL DE SAN CRISTOBAL SUR.

ANTECEDENTES

1.- En escrito dirigido al Tribunal antes mencionado el accionante C.V.C.R., quien actúa en su propio nombre, interpone acción de tutela contra la Alcadía Local de San Cristóbal Sur, por considerar que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, la intimidad y el debido proceso al enviar una comisión para derrumbar una pared que encerraba el patio de su casa; en consecuencia solicita ordenar el levantamiento de la medida tomada por la administración y adoptar las decisiones correspondientes de acuerdo con el art. 7 del decreto 2591 de 1991.

2.- Los hechos y afirmaciones que sirven de fundamento a la presente acción de tutela pueden resumirse de la siguiente manera:

a) Manifiesta el accionante que es propietario de dos inmuebles, uno de ellos ubicado en la Calle 26 sur No. 0-16 sur de esta ciudad y otro cuya propiedad comparte con su señora madre y sus hermanos en la calle 26 sur No. 1-32.

b) Precisa que el 26 de enero del presente año una comisión de la Alcaldía Local de San Cristóbal, utilizando maquinaria pesada derrumbó la pared que encerraba el patio de la casa distinguida con la nomenclatura urbana transversal 2 sur No. 25-35 sur de propiedad de E.R.U. y luego continuaron derrumbando todas las paredes que se encontraban de allí hacia dentro, que separaban las casas y encerraban los patios de cada una, arrasando con todo lo que encontraban a su paso.

c) Indica la accionante que ninguno de los 9 propietarios afectados fue notificado de tal operación por parte de la Administración local para derribar dichas paredes y que como consecuencia de esa acción sus casas quedaron al descubierto y colindando entre sí, permitiendo la presencia de drogadictos y atracadores y sostiene que por tal razón sus vida, honra, bienes, intimidad y seguridad se han visto vulnerados al quedar desprotegidos por la falta de las paredes derrumbadas.

d ) Sostiene que en las escrituras de los predios afectados con la medida se indicaba claramente que se podía usar la zona de servidumbre de alcantarillado de 3 metros de ancho, como área de patio o jardín, permitiendo a la Empresa de Acueducto y alcantarillado la revisión o reparación del desagüe existente a lo largo de dicha zona cuando así lo solicitara dicha empresa.

e) Concluye el accionante que la actuación adelantada por la accionada produjo un perjuicio irremediable que debe ser reparado por las autoridades correspondientes por medio de esta acción de tutela.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El accionado mediante oficio de fecha 24 de febrero de 2000 dirigido al Tribunal y recibido en dicha corporación el 1 de marzo, esto es con posterioridad al fallo de tutela, manifiesta que dio inicio a la acción administrativa que señala el accionante, la queja radicada el 18 de abril de 1995 por los vecinos del sector de las calles 25 y 26 sur entre transversal 1 este y 2 este, mediante la cual solicitaban hacer entrega del espacio público del alcantarillado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de S. de Bogotá, ubicado entre las calles 25 y 26 sur entre la transversal 1a este y 2a este, con fundamento en que el cerramiento impide que dicha empresa desarrolle los arreglos y mantenimiento de cañerías.

Añade el accionado que previo el trámite legal y de acuerdo con el acervo probatorio, como conceptos de la Procuraduría de Bienes del Distrito, del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, así como las escrituras allegadas a este despacho en las cuales se establece que existe una zona de servidumbre del alcantarillado de 3 metros de ancho, el despacho profirió Resolución 0173 del 5 de noviembre de 1998, absteniéndose de ordenar la restitución del espacio público en las calles 25 y 26 sur entre las transversales 1 y 2 este. (fls. 75 y 76), acto administrativo contra el cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero desatado mediante la Resolución 112 del 5 de abril de 1999 que decidió no reponer la resolución citada y el de alzada que fue negado por improcedente por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de S. de Bogotá mediante el acta 019 del 15 de julio siguiente.

Afirma que el Ministerio Público representado por el Personero Delegado para Asuntos Policivos mediante oficio PDLP No. 1835-99 solicitó a la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de S. de Bogotá, la revocatoria directa de la Resolución No. 0173 del 5 de noviembre de 1998 por medio de la cual la Alcaldía Local de San Cristóbal se abstenía de ordenar la restitución del espacio público ubicado en las calles 25 y 26 Sur entre transversales 1 y 2 este por existir una servidumbre o colector del acueducto que afecta los inmuebles ubicados sobre la calle 26 Sur, a lo que accedió el Consejo de Justicia en decisión aprobada en Sala mediante el acta 024 del 4 de octubre de 1999, que ordena la restitución de la referida servidumbre y dejarla libre de construcciones y plantas, concede a los propietarios de los inmuebles, entre ellos el accionante un plazo de 10 días para dejarla libre y advierte que en caso de no cumplir con la orden de restitución, ésta se llevará a cabo por cuenta de la administración y comunica mediante telegrama y por edicto tal decisión.

La alcaldía accionada fijó como fecha para adelantar tal diligencia el 26 de enero de 2000 día en que en efecto se realizó.

EL FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal niega el amparo, por considerar que en el presente caso se desprende de...

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