SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 20465 del 14-03-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874137360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 20465 del 14-03-2008

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Marzo 2008
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 20465
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Rad. No. 20465
Acta No. 12

B.D.C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008).

Se resuelve la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL contra el fallo de 11 de diciembre de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES

L.C.G.L. impetró el amparo constitucional de sus derechos a la vida digna, salud y mínimo vital, entre otros, y consecuencialmente pidió que se ordenara a la entidad accionada recibir solamente el pago de sus aportes a salud, pues explicó que lo obligan a cotizar también para el sistema de seguridad social en pensiones, no obstante que es persona de escasos recursos económicos, desempleado, situación que se agravó desde que, en 1995, se le detectó ser portador del VIH (Sida), lo cual le ha dificultado conseguir empleo. Dijo, también, que trabajó para el Banco del Estado desde 1981 hasta 1999, cuando terminó su contrato de trabajo, y que como tal cotizó para la seguridad social integral y alcanzó la densidad mínima requerida por la ley para obtener la pensión. Agregó que continuó contribuyendo al sistema como independiente, por 2 años más, pero se le agotaron los ahorros que tenía, provenientes de la indemnización laboral recibida y cesó la ayuda que recibía de sus hermanos.

El Ministerio no dio respuesta oportuna a la tutela; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 11 de diciembre pasado, concedió el amparo demandado, ordenó al Ministerio que adopte las medidas necesarias tendientes a recibir la cotización del actor en el régimen contributivo de salud, a la E.P.S. que se encuentre afiliado, en condición de trabajador independiente”. Después de dar por acreditado que efectivamente el accionante padece Sida, consideró el a quo, en primer lugar, que el hecho de haber cotizado las semanas mínimas para obtener la pensión de vejez, no exonera al actor de continuar aportando al sistema hasta que cumpla todos los requisitos de ley. En segundo término, aceptó el Tribunal que en principio, como lo sostuvo el Ministerio de Protección Social al responder un derecho de petición que precedió a la demanda de amparo, que es una obligación legal, de todos los colombianos afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social, tanto en salud como en pensiones. No obstante, en su concepto, la especial condición del actor –determinada en el hecho de ser portador de VIH- impide sostener irrestrictamente la tesis anteriormente expuesta y, en otros términos, obliga a sostener una excepción a la obligatoriedad del sistema, tal y como lo peticiona el actor”. Citó en su apoyo varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, sobre la necesidad de garantizar a los enfermos de Sida el derecho a una vida digna y a su salud. Concluyó:

“En definitiva el actor debe ser asumido como un sujeto de especial protección constitucional a quien el Estado le debe medidas y procedimientos encaminados a la protección de sus derechos fundamentales, y que da lugar a la legitimación de la inaplicabilidad de normas relativas al sistema de seguridad social integral, por ser contrarias en el caso concreto a los postulados de la Constitución Política, como sucede en el presente caso con las que refieren a la obligatoriedad de cotizar para los trabajadores independientes”.

Agregó que la independencia financiera de los dos sistemas permite la cotización independiente, sin que se ponga en peligro la sostenibilidad del sistema integral. Además, la obligatoriedad de cotizar de los trabajadores independientes está concebida por el legislador sobre la base de la capacidad de pago de dichas personas.

El Ministerio impugnó la decisión; sostuvo, en síntesis, que mientras no se modifiquen las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como se propone en un proyecto de ley actualmente en curso, “todo afiliado deberá cotizar de forma simultánea a los sistemas de salud y pensiones”.

SE CONSIDERA

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el específico caso de las personas portadoras del virus de inmunodeficiencia adquirida, es incuestionable que gozan de una protección reforzada, por su manifiesta situación limitada, que les dificulta, frente a las que disfrutan de una salud sana, como lo expuso el a quo.

Ahora bien, ninguna duda cabe acerca de que la seguridad social está consagrada en el ordenamiento constitucional colombiano como un sistema integral, que descansa sobre los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, irrenunciabilidad y equilibrio financiero, todo ello, desarrollado conforme con la regulación legal. Esta nota final del primer inciso del artículo 48 de la Carta Política, ha permitido a la Corte Constitucional afirmar reiteradamente que el Congreso goza de una amplia capacidad regulatoria, razón por la cual declaró exequible la Ley 797 de 2003, mediante la cual se hizo obligatoria –para los trabajadores independientes- la cotización al sistema de seguridad social en pensiones, como ya lo era en salud.

Sin embargo, al examinar la constitucionalidad del artículo 3º de la citada Ley 797, la Corte declaró su exequibilidad condicionada. En efecto, al examinar el literal a) del parágrafo 1o del canon mencionado, consideró en su sentencia C-1089 de 19 de noviembre de 2003:

“4.3.2 En relación con la segunda circunstancia- es decir el caso en que el trabajador independiente una vez inscrito en el sistema deje de recibir ingresos- cabe señalar que los aportes a la seguridad social necesariamente presuponen que quien los hace percibe efectivamente un ingreso que le permite aportar al sistema.

Así se desprende por lo demás del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 tal como quedó modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003 que establece la obligatoriedad de las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios.

Dicho artículo señala:

Artículo 17 Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los...

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