SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002016-00601-01 del 26-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874137453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002016-00601-01 del 26-01-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002016-00601-01
Número de sentenciaSTC552-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Enero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC552-2017

Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00601-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por I.G.A.R. en calidad de agente oficiosa de B.R.G. contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad; tramite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de la acción, al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, C., Clínica Iberoamericana y a la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su progenitora que se consideran vulnerados por la autoridad encausada, por cuanto en el proceso verbal de nulidad de compraventa de inmueble, donde valga aclarar la agente oficiosa integra junto con su agenciada la parte pasiva, se promovió incidente de nulidad, el cual fue resuelto de forma desfavorable sin tener en cuenta que la agenciada no se halla gozando de sus plenas facultades mentales desde antes de ser promovida la demanda, situación que es de conocimiento de la apoderada de la parte activa.

En consecuencia, pretende que se ordene al demandado «decretar la suspensión del proceso verbal por un término prudencial de noventa (90) días mientras allego todos los documentos que me permitan sustentar la demanda de interdicción por Demencia para que sea reconocida como guardadora provisional.

Que la audiencia fijada para el 09 de Noviembre de 2016 a las 8:00 a.m. en cumplimiento del Art. 372 del C.G.P., sea inmediatamente suspendida por resultar improcedente su realización, ya que al tener este lugar, es como convalidar todo lo actuado y aceptar que la diligencia de notificación personal y por aviso se cumplió a cabalidad, lo cual no es cierto…» [Folios 3-4, c.1]

B. Los hechos

1. R.A.A.C. y D.A.R., promovieron demanda verbal de nulidad de escritura pública contra su esposa y progenitora B.R.G. ahora accionante e hija y hermana, I.G.A.R..

2. La demanda le correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que una vez subsanada la admitió el 4 de marzo de 2015 y decretó la medida cautelar solicitada.

3. La accionante y codemandada fueron notificadas y sólo I.G.A.R. contestó la demanda y propuso excepciones, las cuales fueron rechazadas por extemporáneas, mediante autos fechados 6 de mayo y 7 de junio de 2016.

4. El 11 de julio siguiente la codemandada presentó incidente de nulidad con fundamento en «que no se encontraba debidamente notificada una de las partes, la señora B.R.G.» por cuanto fue otra persona la que resultó notificada toda vez que su progenitora se encuentra padeciendo una enfermedad mental para cuyo efecto aportó concepto médico psiquiatra en donde se indica que la paciente «padece de enajenación mental producida por Alzheimer»

5. De la solicitud se dio traslado por auto fechado 21 de julio de ese año a la parte demandante y el 27 de julio siguiente se negó por carecer de legitimación para proponerlo.

6. Inconforme con la decisión, la codemandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 30 de agosto de 2016 y se encuentra pendiente por resolver por parte del superior. [Folio 14, c.1]

7. El 5 de octubre siguiente el juzgado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso para el 9 de noviembre a las 8:00 a.m. [Folio 18, c.1]

8. En criterio de la peticionaria del amparo dentro del trámite señalado se vulneraron sus derechos por cuanto el citado proceso se encuentra viciado por indebida notificación, motivo por el cual solicitó la nulidad con el fin de conseguir la suspensión del asunto «por un periodo prudencial de unos tres (3) meses mientras se me reconoce la calidad de guardadora provisional y pueda asumir la representación de mi madre en el referido proceso», solicitud que le fue negada de manera arbitraria y contra la cual interpuso recurso de apelación pero «no he logrado nada» [Folios 1-4, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 1º de noviembre de 2016 se admitió la acción constitucional y se ordenó informar a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 22-23, c. 1]

2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que al interior del proceso censurado no existió la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora por cuanto se ha cumplido y acatado las formalidades legales, disponiendo la accionante de los mecanismos de defensa para controvertir la decisión fechada 27 de julio de 2016, encontrándose pendiente por decidir ante el Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto. [Folios 51-53, c.1]

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se limitó a expresar que para proceder a realizar la valoración por psiquiatría forense es necesario que se aclare el tipo de pericia que se requiere, su objetivo y aportar la documentación probatoria necesaria para de esta manera fijar fecha y hora para la evaluación. [Folios 56-57,c.1]

Por su parte, la Gerente Regional de C. expresó que la agenciada se encuentra vinculada por medio de contrato de medicina prepagada y el servicio de salud a través de instituciones y médicos adscritos, por lo para acceder a su historia clínica se debe solicitar ante estos, por ser quienes ejercen custodia sobre tal información. [Folios 59-63, c.1]

A su turno, la Clínica Iberoaméricana de esa ciudad, solicitó su desvinculación por cuanto no ha infringido derecho fundamental alguno, toda vez que prestó en su momento los servicios médicos que requirió la agenciada y fue dada de alta en el año 2015. [Folios 65-66, c.1]

Finalmente la Procuraduría General de la Nación, peticionó denegar el amparo en la medida en que la actuación del juzgado accionado se ajustó a lo previsto en la Ley por lo que no puede hablarse de vulneración de derecho alguno. [Folios 75-78, c.1]

3. En fallo...

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