SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00222-01 del 21-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874137534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00222-01 del 21-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00222-01
Número de sentenciaSTC7975-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7975-2018

Radicación nº 08001-22-13-000-2018-00222-01

(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación formulada por N.E.M.G. contra el fallo dictado el 29 de mayo de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que le instauró al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- La precursora acusó al estrado convocado de violar sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, porque tras inadmitir la demanda ejecutiva por alimentos que promovió frente a W.F.S. de Toro, después del juicio de divorcio en el que se condenó a éste pagarle el 25% de la pensión que devenga de la Electrificadora S.A. E.S.P., la rechazó sin atender las razones por las cuales no le es posible aportar con el libelo la “certificación de salarios para determinar el valor de la cuantía adeudada”. Y después, el 2 de abril de 2018, “rechazó” el “recurso de apelación” con el que pretendía la revocatoria de ese auto.

Relató que antes de presentar dicho pliego, elevó una petición al “pagador de los pensionados” de la referida entidad para que informara “mediante certificación el valor que devengó durante los años 2011 hasta la actualidad el señor W.F.S. de Toro y de esta manera saber el valor adeudado”, pero le informó que “‘no es posible acceder favorablemente la misma por cuanto la información que requiere hace parte de la confidencialidad del Sr. W.F.S. de Toro, la cual [sic] es titular a su vez, del derecho fundamental a la intimidad’ (…)”; circunstancia que reiteró dentro del término para subsanar la “demanda”, sin embargo no fue tenida en cuenta por el Despacho denunciado.

En consecuencia, solicitó “ordenar al Juzgado (8) de Familia de Barranquilla, decretar la nulidad de lo actuado hasta la inadmisión de la demanda y en consecuencia libre mandamiento (…) de acuerdo con el salario y capacidad de pago demostrados en la demanda ejecutiva de alimentos presentada”.

2.- La servidora reconvenida precisó que de la actuación “no se desprende la existencia de irregularidad alguna, ni mucho menos una actuación arbitraria o una interpretación antojadiza de las normas, ni contiene algún defecto que acarree la procedencia del amparo reclamado, sino que se observaron plenamente las normas aplicables al caso concreto, además de los criterios jurisprudenciales en que lo que respecta a los títulos ejecutivos complejos. Así mismo, (…) a la accionante le asistía la facultad de solicitar las certificaciones salariales que requería, bien sea al interior del proceso de divorcio primigenio donde se originó la obligación alimentaria, lo cual no aconteció, o a través de una diligencia de prueba anticipada, y no por vía ejecutiva donde se encuentra establecida en la normatividad diligencia de previa alguna con efectos probatorios”.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo concedió el auxilio, y dispuso: “Ordénese a la Jueza 8° de Familia de Barranquilla (…) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda dejar sin efecto el auto promulgado el día 2 de abril de 2018, y en su lugar, proceda a dar trámite y resolver el recurso presentado el 30 de octubre de 2017, por la señora N.E.M.G., en aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso (…)”.

2.- Impugnó la actora, para que se le conmine “a la juez que al resolver el recurso conforme lo ordenó el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, resuelva oficiar al pagador previo a la admisión de la demanda para que éste le certifique los sueldos que percibe” su ex esposo y su “demanda pueda seguir su curso normal”. Ello, porque “duda” que al resolverlo, se acceda a sus pedimentos, ya que no puede dar cumplimiento a la exigencia de “certificación de sueldos”, porque no la tiene y tampoco se la pueden entregar.

CONSIDERACIONES

1.- El sendero consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar las apreciaciones de los administradores de justicia, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa loable función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para garantizar atributos esenciales sólo en aquellos eventos en los que se verifique una equivocación ostensible, arbitraria y grosera, es decir, una vía de hecho.

Ahora, para que el juez constitucional verifique la existencia de un yerro de esa envergadura, es necesario que el gestor carezca de otro instrumento para conjurar el agravio, o que teniéndolo, no lo haya desperdiciado. Esto, porque ante el carácter subsidiario de esta salvaguarda, no ha sido instituida para sustituir los remedios que tienen a su disposición los litigantes para hacer valer sus prerrogativas. De modo, que cuando las directrices de los falladores les generan alguna afectación, son ellos los llamados a restaurarlas.

2.-...

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